Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2006 (23/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano viernes 23 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

322247

Que, la Comision puso fin a la investigacion del caso de aceros LAF originarios de Kazajstan y Rusia, mediante Resolucion Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, publicada los dias 13 y 14 de MORDAZA de 2003, aplicandose desde esa fecha derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de productos planos de MORDAZA laminado en frio originarios de Kazajstan y Rusia; Que, tanto los montos como el ambito de aplicacion de los derechos antidumping impuestos por la Comision fueron luego modificados por la Resolucion Nº 050-2004/ TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), publicada en el Diario Oficial El Peruano los dias 2 y 3 de MORDAZA de 2004, siendo los derechos vigentes a la fecha los que se muestran en los siguientes cuadros: Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en frio sin alear (porcentaje sobre el valor FOB)
Subpartida arancelaria 7209.16.00.00 7209.26.00.00 7209.17.00.00 7209.27.00.00 7209.18.10.00 7209.28.00.00 7209.90.00.00 Ancho Menor o igual a 1220 mm Menor o igual a 1220 mm Menor o igual a 1220 mm Menor o igual a 1220 mm Menor o igual a 1220 mm Menor o igual a 1220 mm Menor o igual a 1220 mm Rusia 15% 15% 15% 15% 15% 15% Kazajstan 13% 13% 13% 13% 13% -

Fuente: Resolucion N°050-2004/TDC-INDECOPI

Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en frio con un contenido de boro de hasta 30 partes por millon (porcentaje sobre el valor FOB)
Subpartida arancelaria 7225.50.00.00 Ancho Menor o igual a 1220 mm Rusia 15% Kazajstan 13%

Fuente: Resolucion N°050-2004/TDC-INDECOPI

Que, han transcurrido mas de doce (12) meses desde la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la Resolucion mediante la cual se concluyo la investigacion por lo que se ha cumplido con el requisito temporal exigido para estos casos; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio, se requiere ademas pruebas suficientes de un "cambio sustancial en las circunstancias"; Que se denomina "cambio de circunstancias" a toda modificacion sobreviniente en las condiciones ya sea economicas, legales, comerciales, empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora dentro de la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos; Que, estas deben ser modificaciones sustanciales, es decir, que deben ser relevantes y de considerable impacto; Que, al tratarse de circunstancias "sobrevinientes", las autoridades que llevaron a cabo la investigacion original no pudieron haberlas considerado en su analisis, y al presentarse despues de culminada la investigacion original, modifican el status quo que MORDAZA la imposicion de los derechos antidumping; Que, justamente el procedimiento de examen intermedio, permite a la autoridad investigadora, evaluar la modificacion o el cambio en las circunstancias y determinar si estas son sustanciales y llevarian por tanto a conclusiones distintas ya sea sobre la existencia del dumping o sobre la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional, o ambos, haciendo necesario en algunos casos la modificacion de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se habia producido un cambio de circunstancias en el MORDAZA internacional del MORDAZA que habria hecho, segun ellas, elevar considerablemente los precios inter nacionales del producto y, por consiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesario que se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito a investigar ese tema, en tanto el tema del dano a la MORDAZA de produccion nacional no ha sido

cuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- para neutralizar el dano generado por el dumping o si estos deben ser modificados; Que, a este procedimiento de examen por cambio de circunstancias se apersono, la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A.- SIDERPERU en su calidad de productor nacional; Que, no se presentaron a la investigacion ni aportaron informacion, las empresas exportadoras de Kazajstan o Rusia; Que, el 12 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicacion supletoria, se realizo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento; Que, el 4 de MORDAZA de 2006, se notifico a las partes el documento de Hechos Esenciales; Que, se recibieron comentarios a ese documento unicamente de la empresa SIDERPERU. No presentaron comentarios las empresas importadoras solicitantes del procedimiento de examen ni las empresas exportadoras; Que, culminado el procedimiento de examen se ha verificado que el MORDAZA del MORDAZA entre los anos 20042005, es muy distinto, tanto por el lado de la oferta como por el lado de la demanda, al que se evaluo durante la investigacion original que se baso en datos del 2001, configurandose un cambio sustancial en las circunstancias cuya evidencia mas palpable ha sido el significativo aumento de precios del MORDAZA en el MORDAZA mundial a partir del 2004, que ha llevado a que el precio promedio por tm de MORDAZA LAF se duplique; Que, los derechos antidumping se impusieron como un porcentaje sobre el valor FOB facturado (derecho ad valorem FOB); Que, un derecho ad valorem FOB en un contexto de alza de precios internacionales, produce montos a cobrar por derechos antidumping mayores a los montos que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dano a la industria nacional, gravando por encima de lo necesario a la industria de los paises afectos y trayendo consigo un encarecimiento innecesario del producto que afecta a los usuarios industriales del mismo, en este caso la industria metal mecanica; Que, en ese contexto, los derechos antidumping vigentes en lugar de corregir la practica llevando el precio de los productos con dumping, al nivel de los que compiten lealmente, han hecho que los precios de los productos afectos a derechos se incrementen sustantivamente, trayendo como consecuencia la completa desaparicion de las importaciones de los paises afectos; Que, se han encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se eliminen las medidas. Entre estos elementos se encuentran la gran capacidad exportadora de Kazajstan y Rusia y la consecuente posibilidad de que coloquen sus excedentes de produccion en nuestro pais. Asimismo, se observo que estos paises han sido objeto de imposicion de medidas antidumping por otros paises, lo cual podria llevar a un desvio de comercio hacia nuestro pais; Que, en vista de lo anterior, se ha determinado la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes, buscando uno cuyo monto y forma de aplicacion no magnifique las variaciones en los precios internacionales y sea a la vez, el necesario y suficiente para evitar que las importaciones con dumping causen dano al productor nacional; Que, dicha modificacion se debe realizar tomando en consideracion que los productos planos de MORDAZA son un insumo importante del sector metal mecanico nacional, por lo que su encarecimiento innecesario acarrearia la perdida de competitividad del sector que utiliza este insumo; Que, las medidas vigentes, afectan tanto a las planchas como a las bobinas de MORDAZA laminado en frio originario de Kazajstan y Rusia; Que, respecto a la subpartida 7209.16.00.00, se ha verificado que los precios de exportacion de Rusia a terceros paises (no hay exportaciones a Peru en los ultimos anos), son mayores a los precios a los que los

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