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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (23/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322247REPUBLICADELPERU Que, la Comisión puso fin a la investigación del caso de aceros LAF originarios de Kazajstán y Rusia, mediante Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, publicada los días 13 y 14 de mayo de 2003, aplicándose desde esa fecha derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de productos planos de acero laminado en frío originarios de Kazajstán y Rusia; Que, tanto los montos como el ámbito de aplicación de los derechos antidumping impuestos por la Comisión fueron luego modificados por la Resolución Nº 050-2004/ TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 2 y 3 de mayo de 2004, siendo los derechos vigentes a la fecha los que se muestran en los siguientes cuadros: Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en frío sin alear (porcentaje sobre el valor FOB) Subpartida arancelaria Ancho Rusia Kazajstán 7209.16.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% 13% 7209.26.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% 13% 7209.17.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% 13% 7209.27.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% 13% 7209.18.10.00 Menor o i gual a 1220 mm - 13% 7209.28.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% - 7209.90.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% - Fuente: Resolución N°050-2004/TDC-INDECOPI Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en frío con un contenido de boro de hasta 30 partes por millón (porcentaje sobre el valor FOB) Subpartida arancelaria Ancho Rusia Kazajstán 7225.50.00.00 Menor o i gual a 1220 mm 15% 13% Fuente: Resolución N°050-2004/TDC-INDECOPI Que, han transcurrido más de doce (12) meses desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución mediante la cual se concluyó la investigación por lo que se ha cumplido con el requisito temporal exigido para estos casos; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio, se requiere además pruebas suficientes de un “cambio sustancial en las circunstancias”; Que se denomina “cambio de circunstancias” a toda modificación sobreviniente en las condiciones ya sea económicas, legales, comerciales, empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora dentro de la investigación que dio origen a la imposición de los derechos; Que, éstas deben ser modificaciones sustanciales, es decir, que deben ser relevantes y de considerable impacto; Que, al tratarse de circunstancias “sobrevinientes”, las autoridades que llevaron a cabo la investigación original no pudieron haberlas considerado en su análisis, y al presentarse después de culminada la investigación original, modifican el status quo que amparó la imposición de los derechos antidumping; Que, justamente el procedimiento de examen intermedio, permite a la autoridad investigadora, evaluar la modificación o el cambio en las circunstancias y determinar si éstas son sustanciales y llevarían por tanto a conclusiones distintas ya sea sobre la existencia del dumping o sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional, o ambos, haciendo necesario en algunos casos la modificación de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se había producido un cambio de circunstancias en el mercado internacional del acero que habría hecho, según ellas, elevar considerablemente los precios internacionales del producto y, por consiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesario que se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito a investigar ese tema, en tanto el tema del daño a la rama de producción nacional no ha sidocuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- para neutralizar el daño generado por el dumping o si éstos deben ser modificados; Que, a este procedimiento de examen por cambio de circunstancias se apersonó, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU en su calidad de productor nacional; Que, no se presentaron a la investigación ni aportaron información, las empresas exportadoras de Kazajstán o Rusia; Que, el 12 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicación supletoria, se realizó en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento; Que, el 4 de abril de 2006, se notificó a las partes el documento de Hechos Esenciales; Que, se recibieron comentarios a ese documento únicamente de la empresa SIDERPERU. No presentaron comentarios las empresas importadoras solicitantes del procedimiento de examen ni las empresas exportadoras; Que, culminado el procedimiento de examen se ha verificado que el mercado del acero entre los años 2004- 2005, es muy distinto, tanto por el lado de la oferta como por el lado de la demanda, al que se evaluó durante la investigación original que se basó en datos del 2001, configurándose un cambio sustancial en las circunstancias cuya evidencia más palpable ha sido el significativo aumento de precios del acero en el mercado mundial a partir del 2004, que ha llevado a que el precio promedio por tm de acero LAF se duplique; Que, los derechos antidumping se impusieron como un porcentaje sobre el valor FOB facturado (derecho ad valorem FOB); Que, un derecho ad valorem FOB en un contexto de alza de precios internacionales, produce montos a cobrar por derechos antidumping mayores a los montos que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el daño a la industria nacional, gravando por encima de lo necesario a la industria de los países afectos y trayendo consigo un encarecimiento innecesario del producto que afecta a los usuarios industriales del mismo, en este caso la industria metal mecánica; Que, en ese contexto, los derechos antidumping vigentes en lugar de corregir la práctica llevando el precio de los productos con dumping, al nivel de los que compiten lealmente, han hecho que los precios de los productos afectos a derechos se incrementen sustantivamente, trayendo como consecuencia la completa desaparición de las importaciones de los países afectos; Que, se han encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se eliminen las medidas. Entre estos elementos se encuentran la gran capacidad exportadora de Kazajstán y Rusia y la consecuente posibilidad de que coloquen sus excedentes deproducción en nuestro país. Asimismo, se observó que estos países han sido objeto de imposición de medidas antidumping por otros países, lo cual podría llevar a un desvío de comercio hacia nuestro país; Que, en vista de lo anterior, se ha determinado la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes, buscando uno cuyo monto y forma de aplicación no magnifique las variaciones en los precios internacionales y sea a la vez, el necesario y suficiente para evitar que las importaciones con dumping causen daño al productor nacional; Que, dicha modificación se debe realizar tomando en consideración que los productos planos de acero son un insumo importante del sector metal mecánico nacional, por lo que su encarecimiento innecesario acarrearía la pérdida de competitividad del sector que utiliza este insumo; Que, las medidas vigentes, afectan tanto a las planchas como a las bobinas de acero laminado en frío originario de Kazajstán y Rusia; Que, respecto a la subpartida 7209.16.00.00, se ha verificado que los precios de exportación de Rusia a terceros países (no hay exportaciones a Perú en los últimos años), son mayores a los precios a los que los