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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322254El Peruano viernes 23 de junio de 2006 El constituyente ha asumido que la trascendencia social que subyace en el pago de los beneficios sociales mínimos establecidos por ley a favor de los trabajadores25 puede verse seriamente afectada en caso que estosúltimos, en una situación de desventaja frente a su empleador, accedan a declinar en forma definitiva el ejercicio de sus derechos de crédito, por lo cual se ha atribuido a tales derechos el carácter de irrenunciables, sustrayendo así del ámbito de decisión de su titular la facultad de hacer abandono de los mismos. En este sentido, la renuncia implica “(...) el desprendimiento o dejación de carácter voluntario, libre, unilateral, formal y definitivo de una facultad jurídica subjetiva que no constituye a la vez un deber, porque entonces, a favor de la subsistencia del vínculo jurídico aparece otro interés u obstáculo que no cabe remover con eficacia plena por iniciativa individual.” 26 La renuncia de derechos que motiva la aplicación del principio antes señalado debe ser declarada expresamente por el trabajador, manifestación de voluntad que puede estar contenida en un acto unilateral o bilateral27. Asimismo, la prohibición de dicha renuncia se encuentra referida únicamente a los derechos laborales establecidos por la Constitución y la ley, esta última entendida como norma imperativa que establece derechos mínimos en favor de los trabajadores, excluyendo de su ámbito de aplicación la disponibilidad de los derechos emanados de convenios individuales y colectivos celebrados entre el empleador y sus trabajadores, así como de aquellos derechos derivados de la costumbre. En la sentencia emitida el 12 de agosto de 2005 en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC28, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales en los siguientes términos: “(...) c.3.4.) La irrenunciabilidad de derechos 24. Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que éstos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos (...). En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. (...) La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. (...)” Con relación a los créditos previsionales, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la naturaleza alimentaria de los mismos y, por consiguiente, sobre la irrenunciabilidad de tales derechos: “ (...) 5. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución Política del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado de 1993. (...)” 29 Por otra parte, la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista por la norma constitucional no le otorga a tales derechos el carácter de indisponibles, al menos no de manera absoluta. De acuerdo a la finalidad protectora que subyace al referido principio, la prohibición alcanza a todos aquellos actos del trabajador que impliquen una renuncia o abandono de sus derechos, lo cual conlleva la pérdida de los beneficios patrimoniales objeto de los mismos, mas ello no impide que el trabajador pueda transferir, compensar e incluso gravar talesderechos, si es que estos actos de disposición no importan una renuncia en la medida que la contraprestación que perciba le genere un beneficio económico30. En este punto, debe tenerse en consideración que la protección de los derechos laborales guarda estrecha relación con el carácter alimentario de los mismos, dado que, conforme al análisis efectuado en párrafos anteriores, la remuneración y demás beneficios sociales constituyen ingresos que el trabajador destina a atender su subsistencia y la de su familia, de modo que la libre disponibilidad de los mencionados derechos únicamente se verá restringida en casos en los cuales, tal como sucede con los actos de renuncia, la pérdida de los derechos supone para el trabajador una considerable afectación de su patrimonio al privarle de los medios económicos que le permitan cubrir las necesidades básicas de su hogar. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1219-98-Lima de fecha 17 de noviembre de 199931: “ (...) Quinto.- Que esta situación obedece a que la irrenunciabilidad de los derechos laborales está relacionada con la protección de la Constitución hacia aquello que tiene carácter alimentario para el trabajador y su familia contra todo acto evidente o encubierto que obligue al trabajador a hacer dejación de ellos, afectando así su subsistencia; pero no con la posibilidad del trabajador de realizar actos jurídicos que en base a sus derechos laborales consiga otros beneficios sin involucrar la renuncia de aquellos (...); así, verbigracia, la Compensación por Tiempo de Servicios de 2 5De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 856, cons- tituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por leyque se adeudan a los trabajadores, así como los aportes impagos tanto al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacional de Pensiones. 2 6Cabanellas, Guillermo. En: Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L., Octava Edición, Tomo III, Buenos Aires, Argentina, p. 540. 2 7“ (...) Nótese que es el trabajador quien prescinde de un derecho: el acto - claro y contundente - no normativo del trabajador que dispone de un derecho previsto en una norma imperativa. El acto unilateral del trabajador puede estar contenido en una declaración unilateral, en un contrato de trabajo, en un acuerdo extrajudicial con el empleador, en un recurso presentado en un proceso judicial, etc. En otras palabras, lo relevante es que se trate de un acto de disposición del trabajador a un derecho que puede encontrarse en un acto unilateral o bilateral. (...)” Toyama Miyagusuku, Jorge, Op. Cit., p.166. 2 8Expediente correspondiente a la Demanda de Inconstitucionalidad interpuestapor Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra la Ley Nº 28175. 2 9Sentencia emitida el 6 de mayo de 1998 en el Expediente Nº 933-97-AA/TC, correspondiente al Recurso Extraordinario interpuesto por el señor Carlos Rivera León contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de laCorte Superior de Lima, la cual confirmó el pronunciamiento de primera instancia que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Puertos S.A. 3 0En lo que respecta al tema bajo análisis, resulta ilustrativa la opinión de Mario Pasco: “ (...) El derecho o facultad de disposición es uno de los atributos inheren- tes al derecho de propiedad, y comprende no sólo la capacidad para renunciar, sino para transferir. Los derechos laborales, como todo derecho, son bienes que pertenecen al patrimonio del trabajador, el cual tiene respecto de ellos un derecho de propiedad (...). Los derechos laborales son transferibles: un trabajador puede disponer de ellos, en tanto la transferencia sea onerosa y no conlleve renuncia. Así, por ejemplo, la legislación peruana, que confiere preferencia absoluta a los créditos laborales frente a cualquier acreencia contra el empleador, contempla que dicho privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de tales obligaciones (artículo 2 del Decreto Legislativo 856). Si los derechos laborales fueran indisponibles, tal posibilidad estaría cerrada. (...) Si la ley dispone la irrenunciabilidad de derechos, no excluye necesariamente la indisponibilidad de ellos, sino solo de aquellos actos de disposición que impor- ten una renuncia. (...) La renuncia es un acto de disposición gratuito: la renuncia es necesariamente gratuita. La disposición puede serlo, aunque por lo común es onerosa, como sucede sin más en una compraventa, por ejemplo. (...)” Pasco Cosmópolis, Mario, Op. Cit., p. 220-221. 3 1Resolución emitida con motivo del recurso de casación interpuesto por Telefóni- ca del Perú S.A.A. contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso judicial seguido contra dichaempresa por el señor Ricardo Salas Huayta y otros sobre reintegro de beneficios sociales.