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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322257REPUBLICADELPERU segundo, la aceptación del deudor de la remisión de su obligación39. La declaración del acreedor manifestando su voluntad de condonar la obligación de su deudor constituye una acto de renuncia a su derecho de crédito, cuya consecuencia es la extinción del mismo una vez que el deudor ha prestado su anuencia a ello. En tal sentido, la condonación de obligaciones representa una de las especies dentro de la categoría más amplia de la renuncia de derechos, caracterizada por su naturaleza contractual40. En la sesión de Junta de Acreedores en la cual se aprobó el Plan de Reestructuración de Sitex, el representante de los acreedores laborales votó a favor de la aprobación del referido instrumento concursal, el cual incluye la condonación de los créditos adeudados a los trabajadores. Sin embargo, de la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que los acreedores laborales no otorgaron facultades a dicho representante para ejercer actos de disposición de sus derechos de crédito. En primer término, debe tenerse presente que, de conformidad con lo señalado por la Sala en una anterior oportunidad41, si bien en virtud de la representación legal que le concede la ley, el representante laboral puede adoptar acuerdos que hagan viable la negociación entre sus representados y los demás acreedores concursales, las facultades en que se sustenta dicha representación no serán suficientes cuando se trate de acuerdos que tengan por objeto la disposición de derechos laborales que, por mandato de la ley, corresponde a los trabajadores. El propósito de la norma concursal no ha sido el de otorgar una representación y facultades amplias e ilimitadas al representante de los créditos de origen laboral. Por el contrario, la eficacia de los acuerdos que adopte dicho representante y su oponibilidad a la totalidad de titulares de créditos laborales, dependerá de cuál sea el contenido del acuerdo y cuáles son las facultades que se requieren para que dicho acuerdo sea oponible a los acreedores laborales. En la legislación civil, es regla que la disposición de derechos requiere poder expreso42. De esta forma, el acto de disposición que celebre el representante excediendo los límites de sus facultades es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros43. Del mismo modo, todo acto de disposición de derechos laborales llevado a cabo por el representante sin autorización de sus representados -con excepción de la renuncia de los derechos laborales, la cual, de acuerdo al análisis efectuado en el acápite precedente, está prohibida incluso a sus propios titulares- no resulta oponible a estos últimos, toda vez que, para realizar dicha clase de actos, se requiere que los acreedores laborales presten su consentimiento expreso para tal efecto, considerando la afectación patrimonial que podría significarles la disposición de sus derechos de crédito. Por tanto, el voto de aprobación de la condonación de las obligaciones laborales de Sitex emitido por el representante de los acreedores laborales es inválido, dado que dicho representante carecía de facultades para disponer, bajo cualquier modalidad, de los créditos reconocidos a favor de sus representados. Ahora bien, con relación al acuerdo de condonación de los créditos laborales incorporado en el Plan de Reestructuración de Sitex, esta Sala considera que dicha estipulación es inválida y acarrea la nulidad de dicho acuerdo, toda vez que, conforme al análisis efectuado en el acápite III.3 de la presente resolución, la cláusula de condonación de créditos de naturaleza laboral importa una renuncia de los derechos de cobro de beneficios sociales que la ley reconoce a los trabajadores44, los cuales son irrenunciables por mandato constitucional y, por tanto, no pueden ser declinados por su titular o desconocidos por terceros como la colectividad de acreedores, aun en situaciones excepcionales como el régimen concursal, en el cual la mayoría de acreedores reunidos en Junta tienen, en principio, la facultad de modificar las relaciones de crédito comprendidas en el procedimiento. La invalidez de la cláusula de condonación de los créditos laborales estipulada en el Plan de Reestructuración de Sitex acarrea, a su vez, la invalidez del acuerdo de aprobacióndel referido instrumento concursal, debido a que la incorporación de la citada cláusula conlleva a que el Plan de Reestructuración carezca de un elemento esencial como lo es la determinación del mecanismo de pago y extinción de los créditos laborales que no implique una renuncia de los mismos. Debe reiterarse que la situación de desigualdad en la que se encuentran los trabajadores al inicio y durante la vigencia de la relación laboral se mantiene en un procedimiento colectivo de cobro, incluso con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, lo cual justifica la extensión de la protección constitucional de los derechos laborales al régimen excepcional del concurso. Por tanto, conforme al análisis desarrollado en el acápite III.3 la presente resolución, carece de efecto jurídico alguno todo acto por el cual los acreedores laborales renuncien a sus derechos de crédito o éstos les sean privados por acuerdo de la Junta de Acreedores, a fin de garantizar eficazmente la tutela de dichos acreedores en el procedimiento concursal, en concordancia con el ordenamiento jurídico en su conjunto. Asimismo, se observa que la Junta de Acreedores de Sitex también transgredió el mandato constitucional de irrenunciabilidad de derechos laborales al aprobar la condonación de los créditos de origen previsional reconocidos a favor de AFP Unión Vida y AFP Profuturo, debido a que, de conformidad con el análisis efectuado en el acápite III.3 de la presente resolución, dichos créditos tienen naturaleza laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 856. En atención a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución Nº 7093-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró infundada la impugnación presentada por AFP Unión Vida contra el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración de Sitex adoptado el 6 de febrero de 2004 y, en consecuencia, debe declararse fundada dicha impugnación y nulo el referido acuerdo, debiendo disponerse que la Junta de Acreedores se reúna nuevamente a efectos de someter a discusión la aprobación del referido instrumento concursal, modificado de conformidad con lo resuelto a través del presente acto administrativo. 3 9Sobre el particular, Felipe Osterling señala lo siguiente: “(...) En este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia de una deuda entre quienes van a realizar el acto, mientras que los dos hechos jurídicos con- sisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda. (...)” En: Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Tratado de las ob ligaciones. Fondo Edi- torial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Primera Edición, Tomo IX, Lima, p. 257. 4 0Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario, Op.Cit., p. 245. 4 1Ver la Resolución Nº 0029-2003/SCO-INDECOPI del 21 de enero de 2003. 4 2CÓDIGO CIVIL, Artículo 155º.- Poder General y Poder Especial.- El poder general sólo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Artículo 167º.- Poder Especial para Representación Legal.- Los representan- tes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado: 1.- Disponer de ellos o gravarlos. (...) 4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen auto- rización especial. 4 3CÓDIGO CIVIL, Artículo 161º.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándo-las, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilida- des que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado porpersona que no tiene la representación que se atribuye. 4 4Sobre este punto, es ilustrativa la opinión de Antonio Costa Reyes: “ (...) Partiendo de esta definición, se plantea el gran problema que esta forma de extinción del crédito puede suponer en el ámbito laboral debido a su difícil relación con el principio legal de indisponibilidad de derechos (...). T ratándose la condonación de un claro acto de disposición, su ámbito de actuación estaría excluido a priori de todo juego en el derecho laboral, pues tiene eficacia abdicativa, esto es, la extin- ción del derecho de crédito del que es titular el trabajador. De ahí que en principio la condonación hecha por éste carezca de cualquier valor. (...)” En: Costa Reyes, Antonio. El crédito salarial. Consejo Económico y Social de Andalucía, Sevilla, 2005, p.299.