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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (23/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322256El Peruano viernes 23 de junio de 2006 interés patrimonial del acreedor laboral mediante la protección de su derecho de crédito, incluso contra lospropios actos de disposición de su titular. En el procedimiento concursal, la voluntad individual de cada acreedor cede ante la voluntad mayoritaria de la colectividad de acreedores reunidos en Junta, la cual tiene,en principio, el poder de imponer a la minoría de acreedores decisiones que impliquen la modificación e, incluso, la extinción de sus derechos de crédito, en los términos regulados en losnumerales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley General del Sistema Concursal 36, a fin de implementar los mecanismos elegidos por la Junta para obtener una recuperación eficiente de loscréditos comprendidos en el procedimiento. Sin embargo, los mismos principios constitucionales que tutelan los derechos patrimoniales de los trabajadoresdurante el nacimiento y desarrollo de la relación laboral en una situación económica normal de la empresa empleadora, también resultan de aplicación cuando estaúltima es sometida al régimen excepcional del concurso. Ello, debido a que el estado de desigualdad económica del trabajador que justifica la protección de los derechoslaborales subsiste en el marco de un procedimiento concursal, no sólo frente a la empresa deudora, sino con relación a los demás acreedores intervinientes. Las dificultades económicas que enfrentan los acreedores laborales para atender el sostenimiento de su familia pueden agravarse potencialmente en un escenariode concurso. En caso que dichos acreedores continúen trabajando en la empresa, la posibilidad de perder sus puestos de trabajo aumenta considerablemente dada lacrisis patrimonial de aquélla, al mismo tiempo que sus expectativas de cobrar los beneficios sociales que les adeuda su empleador se reducen ante el riesgo deinsuficiencia del patrimonio del deudor concursado para responder por el pago de tales obligaciones. La situación antes descrita, en la cual el trabajador se encuentra urgido de procurar los recursos necesarios para su propia subsistencia y la de su familia, puede propiciar que terceros acreedores que cuenten conpoder de decisión determinante en la Junta en función del porcentaje que sus créditos representan en dicho órgano deliberativo -generalmente, los acreedoresfinancieros y comerciales-, aprovechando el estado de necesidad del acreedor laboral, lo constriñan a participar de acuerdos que lesionen o menoscaben sus intereses,los cuales pueden involucrar incluso la renuncia total o parcial de los créditos que le son adeudados por la empresa, situación que podría presentarse, por ejemplo,en caso que el trabajador necesite conservar su empleo. Asimismo, la experiencia administrativa en la tramitación de los procedimientos concursales demuestraque el conjunto de acreedores laborales que generalmente concurre al concurso se encuentra conformado, a su vez, por una diversidad de grupos, en donde cada uno deellos tiene un interés propio de acuerdo a la relación mantenida con la empresa deudora. Así, la masa de dichos acreedores puede estar integrada por trabajadores enactividad, ex trabajadores, trabajadores vinculados a la empresa, personal jubilado, entre otros, cuya representación en Junta, si bien recae exclusivamenteen el representante designado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social conforme al procedimiento establecido en la normatividad de la materia 37, requiere el complemento de normas imperativas que garanticen la tutela efectiva de los derechos de crédito de la totalidad de los acreedores laborales, los cuales podrían verse afectados en casoque la representación única en Junta no actúe para la defensa general de tales derechos, considerando la heterogeneidad de intereses antes mencionada. Por tanto, el poder de los acreedores laborales para negociar al interior de la Junta de Acreedores tampoco representa, en sí mismo, una garantía suficiente delejercicio efectivo de sus derechos de crédito. En efecto, la aplicación del sistema de mayorías explicado en el acápite II de la presente resolución abre la posibilidad deque los acreedores mayoritarios en el proceso, mediante la adopción de los acuerdos respectivos, impongan su voluntad de establecer condiciones de pago que resultenextremadamente desfavorables para los trabajadores al dificultar o frustrar el cobro efectivo de sus créditos. Siendo la Constitución la norma fundamental sobre la cual se erige el ordenamiento jurídico, sus disposiciones prevalecen sobre la ley y las demás normas de inferior jerarquía. Por tanto, debe entenderse que el principio de irrenunciabilidad de losderechos laborales resulta aplicable no sólo en el supuestoprevisto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley General del Sistema Concursal, sino que su ámbito de protección se extiende a todos aquellos actos realizados por los acreedores laborales en el marco de la Junta de Acreedores y, en general,durante el procedimiento concursal que pudieran significar una renuncia a ejercer su derecho de cobro. En consecuencia, corresponde aplicar la norma constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales con preferencia a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Concursal referidas a las atribucionesde la Junta de Acreedores para regular el pago de dichos créditos, por cuanto, si bien el concurso constituye un régimen excepcional de cobro colectivo de créditos establecido por leycuyas reglas deben ser cumplidas por quienes participan en el mismo, la supremacía normativa de la Constitución impone, aun en el marco del procedimiento concursal, un tratamientotuitivo de los derechos de crédito de naturaleza laboral que la masa de acreedores se encuentra obligada a respetar. De ello se concluye que todo acuerdo adoptado por la Junta deAcreedores que signifique una renuncia o pérdida de los derechos de cobro legalmente reconocidos a favor de los acreedores laborales carecerá de validez, por contravenir laprotección constitucional de tales derechos. III.4 La condonación de los créditos laborales y previsionales en el Plan de Reestructuración de Sitex El Plan de Reestructuración de Sitex aprobado por la Junta de Acreedores el 6 de febrero de 2004 establece, en lo que se refiere al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, la siguiente estipulación: “OBLIGACIONES CON NUESTROS ACREEDORES Se ha considerado la condonación del 100% del monto total del capital y la integridad de los intereses compensatorios, moratorios y gastos de las deudas correspondientes a los Acreedores Comerciales, Laborales, Previsionales y Financieros. (...)” Cabe señalar que dicho instrumento concursal fue aprobado con el voto del 80,01% de los créditos asistentes, de acuerdo al siguiente detalle: - A favor: 80,01% (Acreedores laborales, Compañía Inmobiliaria Britto S.A., Gafero Consultores S.A.C.,Kaustica Holdings Inc., Padova Trading Corp y Textil Los Rosales) - En contra: 14,72% (AFP Unión Vida, AFP Profuturo y Banco Continental) - Abstenciones: 5,27% (Acreedor tributario y Ulises Quiroga Parodi) La condonación es una de las formas de extinción de obligaciones reguladas en el Código Civil, mediante lacual la relación obligacional se extingue por común acuerdo entre el acreedor y el deudor 38. Este acto jurídico está conformado por dos hechos jurídicos: el primero, ladeclaración del acreedor perdonando la deuda, y el 3 6LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Capitalización y condona- ción de créditos(...) 68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del artículo 48.3 relativo al crédito tribu- tario. (...) 68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de suscréditos, les será oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habien- do votado en favor del acuerdo, resulten menos afectados. 3 7Ver la Resolución Nº 0880-2004/TDC-INDECOPI del 3 de diciembre de 2004 y la Resolución Nº 0479-2006/TDC-INDECOPI del 10 de abril de 2006. 3 8CÓDIGO CIVIL, Artículo 1295.- De cualquier modo que se pruebe la condona- ción de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.