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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (23/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322255REPUBLICADELPERU conformidad con el artículo cuarentiuno (...) del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, en su texto original, puede ser gravada por el trabajador como garantía de un préstamo hasta un determinado porcentaje; asimismo, las vacaciones pueden ser objeto de variación o reducción según el acuerdo de las partes con la respectiva compensación de los días disminuidos, tal como los establece el artículo diecinueve del Decreto Legislativo número setecientos trece (...); situaciones ambas que comportan la libre disposición de tales derechos sin llegar a su renunciabilidad. (...)” (el subrayado es agregado) Con relación al ámbito temporal del principio de irrenunciabilidad, la doctrina sostiene que el mismo resulta aplicable al momento de la celebración del contrato de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral e, incluso, después de finalizada esta última, una vez que los derechos objeto de renuncia se han devengado y se encuentran incorporados en el patrimonio del trabajador. En la línea de lo expuesto, la doctrina nacional y un sector de la doctrina extranjera coincide en que el principio de irrenunciabilidad de derechos, cuya aplicación resulta indiscutible en el momento de celebración del contrato de trabajo y mientras perdura la relación laboral dada la situación de desventaja del trabajador frente a su empleador, también debe ser observado con posterioridad al término de la relación laboral, puesto que, en la gran mayoría de casos, el estado de apremio económico del trabajador persiste por su condición de desempleado, lo cual puede impulsarlo a renunciar a derechos patrimoniales ya adquiridos con la finalidad de recibir un beneficio económico menor pero inmediato o, incluso, para poder ser reincorporado a su centro de trabajo. Comentando la doctrina italiana sobre el tema en cuestión, el jurista Américo Plá Rodríguez señala lo siguiente: “ (...) La doctrina italiana había formulado diversas críticas a la orientación jurisprudencial que admitía la validez de las renuncias posteriores a la terminación del contrato: 1) La falta de la libertad en el consentimiento persiste en el trabajador después de la cesación de la relación laboral, e incluso más acuciantemente aún, dada su situación de desempleo y de urgencia económica. 2) Gran parte de los derechos del trabajador se refieren a la disolución del contrato de trabajo, momento delicado cuya regulación legal es minuciosa. La protección legal que en estos momentos se otorga al trabajador queda burlada con esta simple distinción temporal. 3) Es ilógico que el legislador haya querido proteger unos derechos y otros dejarlos desamparados, o proteger unos derechos sólo hasta determinado momento, en un ordenamiento como el del trabajo, una de cuyas finalidades es la tutela del trabajador. (...) 32” Mario Pasco expresa similar opinión, citando a Luis Enrique De La Villa Gil: “(...) En cambio, respecto de lo segundo, sostienen algunos que, una vez incorporado el derecho al patrimonio del trabajador, este recobra su potestad dispositiva, en especial si ya ha cesado en el empleo y ha desaparecido, con ello, la carga subjetiva derivada de su condición de dependencia. De la Villa califica de “peligrosa doctrina” a la “que ha pretendido - suavizar - la protección de la ley al admitir la libre disposición sobre los derechos consolidados; o, por así decirlo, incorporados ya al patrimonio del trabajador. Entiendo que se trata de una doctrina incorrecta, en sentido jurídico, al no valorar suficientemente los siguientes elementos: (i) un derecho indisponible no cambia de naturaleza por el transcurso del tiempo, aparte de que una opinión contraria remite al problema a la dificilísima determinación de la entrada del derecho en el patrimonio del trabajador; (ii) los derechos que pueden reducirse a una valoración económica dejan de ser derechos laborales y se convierten en partidas de su activo: la renuncia, pues, de estos no puede resolverse con las normas del Derecho del Trabajo; (iii) una cesión de estos derechos consolidados será nula en cuanto que así resulte de los límites generales del ordenamiento jurídico (...); y, (iv) si el trabajador pretende, con el abandono del derecho, un beneficio o una liberación para el empleador,no se tipifica un negocio jurídico de renuncia, y la nulidad derivará, en su caso, de la comisión de actos ilegales.” (...) Por ende, hoy la doctrina tiende a asumir que una y otra forma de renuncia son inválidas. (...) 33” En materia concursal, un antecedente legislativo se encuentra recogido en la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial, norma que en su artículo 54 autorizaba a la Junta de Acreedores a pactar que, en un proceso de reestructuración patrimonial, el orden de preferencia no era aplicable en caso de la distribución del producto resultante de la venta de activos fijos del insolvente, acuerdo que sólo resultaba eficaz frente a los acreedores preferentes - entre ellos los acreedores laborales - si es que estos últimos recibían previamente garantías suficientes que respaldaran el pago de sus créditos34. Si bien el texto de dicho dispositivo legal dejaba abierta la posibilidad de que los acreedores laborales renunciaran a su derecho preferente de cobro -acto que, por lo demás, no conllevaba a una renuncia al derecho de crédito-, cabe precisar que, en todo caso, la declinación de tal privilegio no les significaba un perjuicio real, en la medida que la pérdida de su orden de preferencia debía ser compensada con las garantías patrimoniales otorgadas a su favor para asegurar el pago de sus créditos. La ley concursal vigente, en consonancia con la regulación constitucional sobre la materia, ha establecido un régimen más tuitivo de los derechos de los acreedores laborales. A diferencia del precepto analizado en el párrafo anterior, el numeral 2 del artículo 69 de la Ley General del Sistema Concursal sanciona con invalidez la renuncia de los acreedores laborales a su orden preferente de cobro35, norma cuyo fundamento es explicado en la Exposición de Motivos del citado cuerpo legal en los siguientes términos: “ (...) El orden de preferencia que tiene que respetarse en el supuesto anterior, admite renuncia por parte de los acreedores preferentes, salvo el caso del acreedor laboral, en vista del pr incipio de irren unciabilidad de derechos.” (el subrayado es añadido) El contenido de la norma antes citada revela la ostensible vocación protectora de los derechos laborales compartida por las diversas disposiciones de la ley vigente que regulan el tratamiento de dichos créditos al interior del concurso. El mencionado precepto legal consagra implícitamente la irrenunciabilidad de los derechos de crédito de origen laboral, entendidos estos últimos como derechos adquiridos por el trabajador y que forman parte de su patrimonio, teniendo en consideración que la privación de cualquier efecto legal de la renuncia del orden de prelación de pago del crédito laboral - el cual está indisolublemente ligado al derecho de crédito - tiene precisamente por objeto garantizar la satisfacción del 3 2Américo Plá Rodríguez, Los pr incipios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1998, p.160. 3 3De La Villa Gil, Luis Enrique, citado por Pasco Cosmópolis, Mario, Ibidem, p. 221. Por su parte, Javier Neves Mujica señala lo siguiente: “ (...) El derecho nacido de una norma imperativa, por otra parte, es irrenunciable más allá de la extinción de la relación laboral, mientras no se cumpla con hacerlo efectivo. En otras palabras, si resuelto el contrato de trabajo, el empleador tuviera deudas pendientes con el trabajador; este tiene derecho a reclamarle su pago. (...)” Neves Mujica, Javier. En: Introducción al Derecho Laboral. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Segunda Edición, Lima, 2003, p. 107. 3 4TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMO- NIAL, Artículo 54.- Pago de créditos durante el proceso de reestructura- ción El orden de preferencia establecido en el artículo 24 de la presente Ley para elpago de los créditos no será de aplicación durante los procesos de reestructura- ción empresarial. Sin embargo y salvo pacto en contrario, dicho orden de preferencia será de apli-cación para la distribución entre los acreedores del producto de la venta o trans- ferencia de activos fijos del insolvente que pudiera realizarse bajo cualquier modalidad.Para que el pacto en contrario a que se refiere el párrafo anterior surta efecto frente a los acreedores preferentes, éstos deberán recibir, a su satisfacción garantías suficientes que respalden el pago de sus créditos. (...) 3 5Ver Nota a Pie de Página Nº 20.