Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2006 (23/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano viernes 23 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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conformidad con el articulo cuarentiuno (...) del Decreto Legislativo numero seiscientos cincuenta, en su texto original, puede ser gravada por el trabajador como garantia de un prestamo hasta un determinado porcentaje; asimismo, las vacaciones pueden ser objeto de variacion o reduccion segun el acuerdo de las partes con la respectiva compensacion de los dias disminuidos, tal como los establece el articulo diecinueve del Decreto Legislativo numero setecientos trece (...); situaciones MORDAZA que comportan la libre disposicion de tales derechos sin llegar a su renunciabilidad. (...)" (el subrayado es agregado)
Con relacion al ambito temporal del MORDAZA de irrenunciabilidad, la doctrina sostiene que el mismo resulta aplicable al momento de la celebracion del contrato de trabajo, durante la vigencia de la relacion laboral e, incluso, despues de finalizada esta MORDAZA, una vez que los derechos objeto de renuncia se han devengado y se encuentran incorporados en el patrimonio del trabajador. En la linea de lo expuesto, la doctrina nacional y un sector de la doctrina extranjera coincide en que el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos, cuya aplicacion resulta indiscutible en el momento de celebracion del contrato de trabajo y mientras perdura la relacion laboral dada la situacion de desventaja del trabajador frente a su empleador, tambien debe ser observado con posterioridad al termino de la relacion laboral, puesto que, en la gran mayoria de casos, el estado de apremio economico del trabajador persiste por su condicion de desempleado, lo cual puede impulsarlo a renunciar a derechos patrimoniales ya adquiridos con la finalidad de recibir un beneficio economico menor pero inmediato o, incluso, para poder ser reincorporado a su centro de trabajo. Comentando la doctrina italiana sobre el tema en cuestion, el jurista MORDAZA Pla MORDAZA senala lo siguiente:

no se tipifica un negocio juridico de renuncia, y la nulidad derivara, en su caso, de la comision de actos ilegales." (...) Por ende, hoy la doctrina tiende a asumir que una y otra forma de renuncia son invalidas. (...) 33"
En materia concursal, un antecedente legislativo se encuentra recogido en la derogada Ley de Reestructuracion Patrimonial, MORDAZA que en su articulo 54 autorizaba a la Junta de Acreedores a pactar que, en un MORDAZA de reestructuracion patrimonial, el orden de preferencia no era aplicable en caso de la distribucion del producto resultante de la venta de activos fijos del insolvente, acuerdo que solo resultaba eficaz frente a los acreedores preferentes - entre ellos los acreedores laborales - si es que estos ultimos recibian previamente garantias suficientes que respaldaran el pago de sus creditos34. Si bien el texto de dicho dispositivo legal dejaba abierta la posibilidad de que los acreedores laborales renunciaran a su derecho preferente de cobro -acto que, por lo demas, no conllevaba a una renuncia al derecho de credito-, cabe precisar que, en todo caso, la declinacion de tal privilegio no les significaba un perjuicio real, en la medida que la perdida de su orden de preferencia debia ser compensada con las garantias patrimoniales otorgadas a su favor para asegurar el pago de sus creditos. La ley concursal vigente, en consonancia con la regulacion constitucional sobre la materia, ha establecido un regimen mas tuitivo de los derechos de los acreedores laborales. A diferencia del precepto analizado en el parrafo anterior, el numeral 2 del articulo 69 de la Ley General del Sistema Concursal sanciona con invalidez la renuncia de los acreedores laborales a su orden preferente de cobro 35 , MORDAZA cuyo fundamento es explicado en la Exposicion de Motivos del citado cuerpo legal en los siguientes terminos: " (...) El orden de preferencia que tiene que respetarse en el supuesto anterior, admite renuncia por parte de los acreedores preferentes, salvo el caso del acreedor laboral, en vista del MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos." (el subrayado es anadido) El contenido de la MORDAZA MORDAZA citada revela la ostensible vocacion protectora de los derechos laborales compartida por las diversas disposiciones de la ley vigente que regulan el tratamiento de dichos creditos al interior del concurso. El mencionado precepto legal consagra implicitamente la irrenunciabilidad de los derechos de credito de origen laboral, entendidos estos ultimos como derechos adquiridos por el trabajador y que forman parte de su patrimonio, teniendo en consideracion que la privacion de cualquier efecto legal de la renuncia del orden de prelacion de pago del credito laboral - el cual esta indisolublemente ligado al derecho de credito - tiene precisamente por objeto garantizar la satisfaccion del

" (...) La doctrina italiana habia formulado diversas criticas a la orientacion jurisprudencial que admitia la validez de las renuncias posteriores a la terminacion del contrato: 1) La falta de la MORDAZA en el consentimiento persiste en el trabajador despues de la cesacion de la relacion laboral, e incluso mas acuciantemente aun, dada su situacion de desempleo y de urgencia economica. 2) Gran parte de los derechos del trabajador se refieren a la disolucion del contrato de trabajo, momento delicado cuya regulacion legal es minuciosa. La proteccion legal que en estos momentos se otorga al trabajador queda burlada con esta simple distincion temporal. 3) Es ilogico que el legislador MORDAZA querido proteger unos derechos y otros dejarlos desamparados, o proteger unos derechos solo hasta determinado momento, en un ordenamiento como el del trabajo, una de cuyas finalidades es la tutela del trabajador. (...) 32"
MORDAZA Pasco expresa similar opinion, citando a MORDAZA MORDAZA De La MORDAZA Gil:

"(...) En cambio, respecto de lo MORDAZA, sostienen algunos que, una vez incorporado el derecho al patrimonio del trabajador, este recobra su potestad dispositiva, en especial si ya ha cesado en el empleo y ha desaparecido, con ello, la carga subjetiva derivada de su condicion de dependencia. De la MORDAZA califica de "peligrosa doctrina" a la "que ha pretendido - suavizar la proteccion de la ley al admitir la libre disposicion sobre los derechos consolidados; o, por asi decirlo, incorporados ya al patrimonio del trabajador. Entiendo que se trata de una doctrina incorrecta, en sentido juridico, al no valorar suficientemente los siguientes elementos: (i) un derecho indisponible no cambia de naturaleza por el transcurso del tiempo, aparte de que una opinion contraria remite al problema a la dificilisima determinacion de la entrada del derecho en el patrimonio del trabajador; (ii) los derechos que pueden reducirse a una valoracion economica dejan de ser derechos laborales y se convierten en partidas de su activo: la renuncia, pues, de estos no puede resolverse con las normas del Derecho del Trabajo; (iii) una cesion de estos derechos consolidados sera nula en cuanto que asi resulte de los limites generales del ordenamiento juridico (...); y, (iv) si el trabajador pretende, con el abandono del derecho, un beneficio o una liberacion para el empleador,

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MORDAZA Pla MORDAZA, Los principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma, Tercera Edicion, Buenos Aires, 1998, p.160. De La MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, citado por Pasco Cosmopolis, MORDAZA, Ibidem, p. 221. Por su parte, MORDAZA Neves MORDAZA senala lo siguiente: " (...) El derecho nacido de una MORDAZA imperativa, por otra parte, es irrenunciable mas alla de la extincion de la relacion laboral, mientras no se cumpla con hacerlo efectivo. En otras palabras, si resuelto el contrato de trabajo, el empleador tuviera deudas pendientes con el trabajador; este tiene derecho a reclamarle su pago. (...)" Neves MORDAZA, Javier. En: Introduccion al Derecho Laboral. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, MORDAZA Edicion, MORDAZA, 2003, p. 107. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 54.- Pago de creditos durante el MORDAZA de reestructuracion El orden de preferencia establecido en el articulo 24 de la presente Ley para el pago de los creditos no sera de aplicacion durante los procesos de reestructuracion empresarial. Sin embargo y salvo pacto en contrario, dicho orden de preferencia sera de aplicacion para la distribucion entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del insolvente que pudiera realizarse bajo cualquier modalidad. Para que el pacto en contrario a que se refiere el parrafo anterior surta efecto frente a los acreedores preferentes, estos deberan recibir, a su satisfaccion garantias suficientes que respalden el pago de sus creditos. (...) Ver Nota a Pie de Pagina Nº 20.

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