Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2006 (23/06/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano viernes 23 de junio de 2006

R

EP

UB

LICA DEL P E

R

U

NORMAS LEGALES

322245

Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente con un contenido de boro de hasta 30 partes por millon (porcentaje sobre el valor FOB)
Subpartida arancelaria 7225.30.00.00 7225.40.00.00
F R l

Contenido de Boro Menor o igual al 0.003% Menor o igual al 0.003%

Ancho Kazajstan menor o igual a 1500 mm 11% menor o igual a 2400 mm 18%

Fuente: Resolucion Nº 007-2004/TDC-INDECOPI

io N° 007 2004/TDC INDECOPI

Que, han transcurrido mas de doce (12) meses desde la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la Resolucion mediante la cual se concluyo la investigacion por lo que se ha cumplido con el requisito temporal exigido para estos casos; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio, se requiere ademas pruebas suficientes de un "cambio sustancial en las circunstancias"; Que se denomina "cambio de circunstancias" a toda modificacion sobreviniente en las condiciones ya sea economicas, legales, comerciales, empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora dentro de la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos; Que, estas deben ser modificaciones sustanciales, es decir, que deben ser relevantes y de considerable impacto; Que, al tratarse de circunstancias "sobrevinientes", las autoridades que llevaron a cabo la investigacion original no pudieron haberlas considerado en su analisis, y al presentarse despues de culminada la investigacion original, modifican el status quo que MORDAZA la imposicion de los derechos antidumping; Que, justamente el procedimiento de examen intermedio, permite a la autoridad investigadora, evaluar la modificacion o el cambio en las circunstancias y determinar si estas son sustanciales y llevarian por tanto a conclusiones distintas ya sea sobre la existencia del dumping o sobre la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional, o ambos, haciendo necesario en algunos casos la modificacion de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se habia producido un cambio de circunstancias en el MORDAZA internacional del MORDAZA que habria hecho, segun ellas, elevar considerablemente los precios inter nacionales del producto y, por consiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesario que se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito a investigar ese tema, en tanto el tema del dano a la MORDAZA de produccion nacional no ha sido cuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- para neutralizar el dano generado por el dumping o si estos deben ser modificados; Que, a este procedimiento de examen por cambio de circunstancias se apersono, la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A.- SIDERPERU en su calidad de productor nacional; Que, no se presentaron a la investigacion ni aportaron informacion, las empresas exportadoras de Kazajstan; Que, el 12 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 39º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicacion supletoria, se realizo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento; Que, el 4 de MORDAZA de 2006, se notifico a las partes el documento de Hechos Esenciales; Que, se recibieron comentarios a ese documento unicamente de la empresa SIDERPERU. No presentaron comentarios las empresas importadoras solicitantes del procedimiento de examen ni las empresas exportadoras; Que, culminado el procedimiento de examen se ha verificado que el MORDAZA del MORDAZA entre los anos 20042005, es muy distinto, tanto por el lado de la oferta como por el lado de la demanda, al que se evaluo durante la investigacion original que se baso en datos del 2001, configurandose un cambio sustancial en las circunstancias cuya evidencia mas palpable ha sido el significativo aumento de precios del MORDAZA en el MORDAZA

mundial a partir del 2004, que ha llevado a que el precio promedio por tm de MORDAZA LAC se duplique; Que, los derechos antidumping se impusieron como un porcentaje sobre el valor FOB facturado (derecho ad valorem FOB); Que, un derecho ad valorem FOB en un contexto de alza de precios internacionales, produce montos a cobrar por derechos antidumping mayores a los montos que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dano a la industria nacional, gravando por encima de lo necesario a la industria del MORDAZA afecto y trayendo consigo un encarecimiento innecesario del producto que afecta a los usuarios industriales del mismo, en este caso la industria metal mecanica; Que, en ese contexto, los derechos antidumping vigentes en lugar de corregir la practica llevando el precio de los productos con dumping, al nivel de los que compiten lealmente, han hecho que los precios de los productos afectos a derechos se incrementen sustantivamente, trayendo como consecuencia la completa desaparicion de las importaciones del MORDAZA afectado; Que, se han encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se eliminen las medidas. Entre estos elementos se encuentran la gran capacidad exportadora de Kazajstan y la consecuente posibilidad que coloque su excedente de produccion en nuestro pais. Asimismo, se observo que este MORDAZA ha sido objeto de imposicion de medidas antidumping por otros paises, lo cual podria llevar a un desvio de comercio hacia nuestros pais; Que, en vista de lo anterior, se ha determinado la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes, buscando uno cuyo monto y forma de aplicacion no magnifique las variaciones en los precios internacionales y sea a la vez, el necesario y suficiente para evitar que las importaciones con dumping causen dano al productor nacional; Que, dicha modificacion se debe realizar tomando en consideracion que los productos planos de MORDAZA son un insumo importante del sector metal mecanico nacional, por lo que su encarecimiento innecesario acarrearia la perdida de competitividad del sector que utiliza este insumo; Que, las medidas vigentes, afectan tanto a las planchas como a las bobinas de MORDAZA laminado en caliente originario de Kazajstan; Que, respecto a las bobinas de MORDAZA LAC, se ha verificado que los precios de exportacion de Kazajstan1 a terceros paises (no hay exportaciones a Peru en los ultimos anos), son mayores a los precios a los que los peruanos venimos importando de otros MORDAZA (como Venezuela y Sudafrica), por lo que no se podria decir que Kazajstan continue haciendo dumping en sus exportaciones de bobinas LAC; Que, respecto a los productos planos de MORDAZA LAC (bobinas y planchas) aleados con boro (con un contenido de hasta 30 partes por millon de este elemento, que ingresan por las subpartidas 7225.30.00.00 y 7225.40.00.00) estos cuentan con medidas antidumping porque la Sala considero que podria darse un aumento en el ingreso de productos aleados con boro ante la vigencia de medidas y encarecimiento de los productos sin alear generado por los derechos antidumping impuestos en primera instancia y modificados por la Sala; Que, en este procedimiento se observo que desde MORDAZA 2003, fecha en que fueron impuestas las medidas antidumping por parte de la Comision a las planchas de MORDAZA LAC sin alear, no se registraron importaciones de MORDAZA aleado con boro (de hasta 30 partes por millon) por las subpartidas 7225.30.00.00 y 7225.40.00.00 originarios del MORDAZA afecto; Que, en ese sentido el posible desplazamiento de las importaciones de productos planos de MORDAZA LAC sin alear -a los que la Comision impuso derechos antidumping-, por importaciones de productos aleados con boro originarios de Kazajstan, no tuvo lugar;

1

Las partidas correspondientes a las bobinas de MORDAZA LAC originarias de Kazajstan afectas a derechos antidumping son las siguientes: 7208.25.20.00, 7208.37.00.00, 7208.26.00.00, 7208.38.00.00, 7208.27.00.00 y 7208.39.00.00.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.