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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322253REPUBLICADELPERU además de las remuneraciones y los beneficios sociales de los trabajadores, aquellas obligaciones adeudadas a los sistemas de pensiones. Dicha regulación es concordante con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 856, norma que precisa los alcances de los créditos laborales, en cuyo artículo 1º se establece lo siguiente: “Artículo 1º.- Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores. Los créditos laborales comprenden los aportes impagos tanto al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones como al Sistema Nacional de P ensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. (…)” (el subrayado es nuestro) Por tanto, conforme a nuestro ordenamiento legal, las obligaciones adeudadas a las entidades administradoras privadas de fondos de pensiones constituyen créditos laborales, los cuales gozan de un privilegio absoluto en su pago frente a cualquier otra obligación mantenida por el deudor. Ello, toda vez que tales obligaciones se derivan de aportes previsionales provenientes de descuentos oportunamente efectuados a los trabajadores en sus remuneraciones, por lo que, al igual que en este último caso, requieren de una tutela especial a fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los trabajadores como beneficiarios de los mismos. El tratamiento diferenciado que la norma concursal otorga a los créditos laborales tiene una finalidad tuitiva de los derechos que corresponden a los trabajadores, cuyos intereses merecen una protección especial por parte del ordenamiento jurídico. Es importante destacar que la tutela de los créditos laborales en materia concursal no se agota en el mandato de las normas imperativas que regulan el pago de tales créditos durante el proceso de reestructuración patrimonial, ni en las disposiciones sobre el orden de preferencia de los mismos contenidas en la Ley General del Sistema Concursal. El régimen de protección de los derechos de crédito de origen laboral se sustenta en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 24 señala expresamente que: “(...) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. (...)” 21 La remuneración y demás beneficios sociales que percibe el trabajador constituyen ingresos que son destinados en forma regular para atender su subsistencia y, como sucede con frecuencia, para el sostenimiento de su familia. Como consecuencia de ello, la exigencia de dotar a los trabajadores de mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos de cobro adquiere singular importancia, atendiendo a que la postergación del pago de dichos créditos generaría agudos problemas sociales ante la insatisfacción de las necesidades básicas de sectores considerables de la población conformados en su mayoría por trabajadores y personas económicamente dependientes de ellos. Debe tenerse en consideración además que la posibilidad de que los trabajadores hagan efectiva la satisfacción de sus derechos de crédito se encuentra mediatizada en la práctica por factores relacionados principalmente con la posición de desventaja que mantienen frente a su empleador. Por ejemplo, la subordinación y dependencia propias de la relación laboral son manifestaciones jurídicas de una situación de hecho caracterizada por la posición de ventaja en la que se halla el empleador sobre el trabajador, no sólo durante el desarrollo de la relación de trabajo, sino incluso al momento de enfrentar requerimientos de cobro, explicada por la manifiesta diferencia de recursos económicos, humanos y logísticos que la organización de una empresa tiene a su disposición. Por el contrario, los trabajadores, cuya capacidad de negociar y exigir sus derechos a través de las vías legales pertinentes se ve reducida ostensiblemente en razón de su condición socio-económica, tienen mayores dificultades para recabar la documentación necesaria para obtener el reconocimiento de sus créditos, la misma que permanece en su mayor parte en poder del empleador. Es esta situación de desigualdad material entre trabajador y empleador la que justifica que la regulación de las relaciones laborales tenga como principio orientadorla protección del trabajador, plasmado en nuestra Constitución Política en disposiciones sobre protección especial a las madres, menores de edad y discapacitados que trabajan, prohibición de limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador o de desconocer o rebajar su dignidad durante el desarrollo de la relación laboral, proscripción del trabajo no remunerado o forzado, el pago prioritario de los beneficios sociales sobre cualquier otra obligación del empleador, el establecimiento de una jornada máxima de trabajo, la igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna clase, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma y la protección legal del trabajador contra el despido arbitrario22. Pero el fin tuitivo perseguido por las normas laborales sería fácilmente burlado si el trabajador, apremiado por la necesidad de obtener un empleo o conservar su puesto de trabajo, y ante su incapacidad real de imponer condiciones de trabajo dada su posición de desventaja en la relación laboral, se ve compelido a renunciar a los derechos que la ley le reconoce y que ha obtenido como fruto de su trabajo. Con el objeto de evitar dicha situación, la Constitución ha consagrado la irrenunciabilidad de los derechos laborales como un principio que complementa al principio protector, en el sentido que garantiza la tutela efectiva de los intereses patrimoniales de los trabajadores frente a las pretensiones de su empleador, mediante la ineficacia de todos los actos por los cuales aquellos abdiquen de los derechos que legalmente les corresponden23. En la línea de lo expuesto, el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución establece como uno de los principios fundamentales en materia laboral el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al establecer el“(...) carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (...)” 24 2 1CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 24.- El trabajador tiene dere- cho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tieneprioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. 2 2Artículos 23 a 27 de la Constitución Política del Perú. 2 3Sobre el particular, Mario Pasco señala lo siguiente: “ (...) Vinculan estrechamente algunos autores este principio al principio protector, al punto casi de hacerlo derivar de él. La irrenunciabilidad sería así una proyección o una prolongación del principio protector, a partir de la premisa de que si las normas laborales pudieran ser objeto de abdicación, carecerían de objeto y quedaría el trabajador huérfano de la protección que ellas le confieren y que son, en esencia, su razón de ser. (...) En nuestro criterio, la irrenunciabilidad no deriva del principio protector, sino que lo completa, lo perfecciona, le da eficacia. En efecto, si la norma laboral, impreg- nada y nutrida por el principio protector, fuera renunciable, el trabajador en cuyo beneficio se dio quedaría indefenso frente al poder patronal. Por eso se la dota de invulnerabilidad, lo cual, en último término, viene a significar que se protege al trabajador incluso contra sí mismo, al limitarse la autonomía de su voluntad. (...)” En: Pasco Cosmópolis, Mario. En torno al principio de irrenunciabilidad. Artículo publicado en la Revista Ius et Veritas editada por alumnos de la Pontificia Univer- sidad Católica del Perú, Año XV, Nº 31, p. 217.Por su parte, Jorge Toyama expresa lo siguiente: “ (...) El principio de irrenuncia- bilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que carac- teriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador. La imposibilidad de lograr un equilibrio en la negociación entre empleador-trabajador genera que este último no cuente con la misma capacidad de disposición de sus derechos. (...)” En: Toyama Miyagusuku, Jorge. El principio de irren unciabilidad de derechos laborales: normativa, jurisprudencia y realidad. Artículo publicado en la Revista Ius et Veritas editada por alumnos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Año XI, Nº 22, p. 166. 2 4CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.