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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2006 (05/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 13

PÆg. 313939 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de marzo de 2006 Contingencia y Abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Política Ambiental.- Declaración de la DGAAE que establece los propósitos y principios que rigen su desempeño ambiental y que constituye el marco de referencia para ladefinición y el logro de sus objetivos y metas ambientales. Prácticas Constructivas.- Son las técnicas o procedimientos que se utilizan para construir ubicaciones de perforación, caminos de acceso, trochas de sísmica etc., las cuales dependerán de las características propiasde cada ecosistema tales como suelos, geomorfología,floresta, precipitaciones, etc. Prevención.- Diseño y ejecución de medidas, obras o actividades dirigidas a prevenir, controlar, evitar, eliminar o anular la generación de los impactos y efectos negativos que unproyecto de inversión puede generar sobre el Ambiente. Programa Especial de Manejo Ambiental (PEMA).- Instrumento de Gestión Ambiental para el caso de que el Titular de las actividades de minería, de Hidrocarburos o de electricidad se encuentre imposibilitado de continuarcon la ejecución del Programa de Adecuación y ManejoAmbiental y Plan de Cierre o Abandono por razones decaso fortuito o fuerza mayor. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).- Es el programa donde se describió las acciones e inversiones necesarias para cumplir con el Reglamentoen su versión aprobada con D.S. Nº 046-93-EM. Protección Ambiental.- Es el conjunto de acciones de orden técnico, legal, económico y social que tiene por objeto proteger el Ambiente de los efectos que pudiereprovocar la realización de Actividades de Hidrocarburos,en las zonas donde éstas se realizan y sus áreas deinfluencia, evitando su degradación progresiva o violentaa niveles perjudiciales que afecten los ecosistemas, la salud y el bienestar humano. Proyecto de Inversión.- Obra o actividad que se prevea ejecutar. Prueba de Integridad Mecánica.- Evaluación de los diferentes componentes de un pozo, tales como la cementación, tuberías de revestimiento, tuberías deinyección, tapones, para verificar que el sistema garantizaque el agua inyectada no está fluyendo a formaciones noprevistas. Recuperación Secundaria .- Técnica de Recuperación mejorada que consiste en la inyección deagua y/o gas a un reservorio o la aplicación de nuevastecnologías con el objeto de aumentar la recuperaciónfinal de Hidrocarburos. Registro de Hidrocarburos .- Registro constitutivo unificado donde se inscriben las personas quedesarrollan Actividades de Hidrocarburos. Rehabilitar.- Habilitar de nuevo o restituir a su antiguo estado. Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).- Sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control ycorrección anticipada de los impactos ambientalesnegativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Titular.- Es la persona natural o jurídica descrita en el artículo 2º del presente Reglamento y a quien susnormas le son aplicables. Ubicación de Perforación.- Es el área donde se ubica el equipo de perforación, campamento einstalaciones auxiliares con el propósito de perforar unPozo. No incluye el helipuerto y área de acercamientoque las normas de seguridad aeronáutica requieran. TÍTULO II DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Artículo 5º.- La Autoridad Competente en materia de protección y conservación del ambiente en lasActividades de Hidrocarburos es el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de AsuntosAmbientales Energéticos (DGAAE). Artículo 6º.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar normas complementarias para mantener actualizado el presente Reglamento. Toda modificacióndel presente Reglamento o de sus normascomplementarias que signifique un incremento de lasexigencias ambientales a las Actividades deHidrocarburos, tendrán un carácter obligatorio y para tal efecto se considerará los mecanismos y plazos de adecuación respectivos. Artículo 7º.- Corresponde a la DGAAE de Ministerio de Energía y Minas, previo encargo del Consejo Nacionaldel Ambiente (CONAM), elaborar los proyectos de LímitesMáximos Permisibles para las Actividades de Hidrocarburos, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento para la Aprobación de Estándares deCalidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles,aprobado por Decreto Supremo Nº 044-98-PCM. Artículo 8º.- Corresponde al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las Actividades de Hidrocarburos, así comode las referidas a la conservación y protección del Ambienteen el desarrollo de dichas actividades. TÍTULO III DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Artículo 9º.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación,el Titular deberá presentar ante la DGAAE el EstudioAmbiental correspondiente, el cual luego de suaprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo delos estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente. Artículo 10º.- La DGAAE no aceptará para trámite Estudios Ambientales presentados con posterioridad alinicio de una Actividad de Hidrocarburos, de suAmpliación o Modificación. Artículo 11º.- Los Estudios Ambientales, según las Actividades de Hidrocarburos, se clasifican en: a. Declaración de Impacto Ambiental (DIA). b. Estudio de Impacto Ambiental (EIA).c. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) La relación de Estudios Ambientales consignada en el párrafo anterior no excluye a los demás documentosde gestión de adecuación ambiental, tales como Programade Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, PlanAmbiental Complementario – PAC y el Programa Especial de Manejo Ambiental – PEMA, los que se rigen por el presente Reglamento en lo que sea aplicable. En el Anexo Nº 6 se indica la categorización genérica que se le da a las Actividades de Hidrocarburos, la mismaque podría ser modificada sobre la base de lascaracterísticas particulares de la actividad y del área en que se desarrollará. Artículo 12º.- Para las actividades indicadas en el Anexo Nº 6, que no requieran la presentación de EstudiosAmbientales, se deberán adoptar las medidas que seannecesarias a fin de mitigar los impactos que pudierenocasionar sus actividades al Ambiente, cumpliendo el presente Reglamento, las normas correspondientes y los LMP vigentes. Artículo 13º.- En el caso de actividades secuenciales a realizarse en la misma área, el Titular podrá solicitarsustentadamente el empleo de la Línea Base utilizada enel de la anterior, siempre que esta no exceda los cinco (5) años posteriores a su aprobación. Artículo 14º.- Las DIA, y los PMA, así como las actualizaciones de este último, deberán ser elaboradosy suscritos por un equipo interdisciplinario deprofesionales conformado según corresponda a lascaracterísticas del estudio. Dichos profesionales deben estar habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contar con capacitación y experienciaen aspectos ambientales. El EIA-sd así como el EIA, deben estar suscritos por los profesionales que participaron en su elaboración, losmismos que deben formar parte del equipo de una entidad autorizada a realizar Estudios de Impacto