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PÆg. 313951 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de marzo de 2006 contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Wilson GarcíaAsto y Urcesino Ramírez Rojas; Que, el punto resolutivo 16 de la mencionada sentencia señala que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, por una sola vez, elcapítulo relativo a los hechos probados, sin las notas alpie de página correspondientes, y la parte resolutiva delfallo; De conformidad con el artículo 3º de la Ley del Poder Ejecutivo, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 560, y el artículo 63º de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, aprobada por Decreto Ley Nº 22231; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional, poruna sola vez, el capítulo de hechos probados y la parteresolutiva de la sentencia expedida por la CorteInteramericana de Derechos Humanos en el CasoNº 12.413 - García Asto y Ramírez Rojas. Artículo 2º.- Disponer la publicación de la sentencia referida a que alude el Artículo 1º en el Portal Electrónicodel Ministerio de Justicia. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Vivienda, Construcción y SaneamientoEncargado de la cartera de Justicia VIII HECHOS PROBADOS 97. De conformidad con el reconocimiento realizado por el Estado en relación con los hechos anteriores aseptiembre de 2000 y de acuerdo con el acervoprobatorio del presente caso, la Corte da por probadoslos siguientes hechos Antecedentes y contexto jurídico 97.1. El Código Penal del Perú de 1991, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635 de 3 de abril de1991, tipificó en su Título XIV, relativo a los Delitos contra la Tranquilidad Pública, en su Capítulo II, entre otros, los delitos de terrorismo(artículo 319), terrorismo agravado(artículo 320), colaboración con el terrorismo(artículo321) y pertenencia a una organización terrorista (artículo322). 97.2. En el marco de la legislación antiterrorista emitida en el Perú, el 5 de mayo de 1992 se promulgó el Decreto Ley Nº 25475 titulado "Establece la penalidad para losdelitos de terrorismo y los procedimientos para lainvestigación, la instrucción y el uicio", el cual tipificó,entre otros, los delitos de terrorismo, colaboración conel terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas, y estableció reglas procesales ara la investigación y juzgamiento de dichos delitos. El mencionado Decretoderogó l capítulo II del Código Penal de 1991 (supra párr.97.1). Ese mismo año se emitió el Decreto Ley Nº 25.659que tipificó el delito de traición a la patria, el cual era unamodalidad agravada del delito de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25.475. El artículo 6º del Decreto Ley Nº 25.659 dispuso la improcedencia dela acción de garantía de hábeas corpus en los casos deterrorismo y traición a la patria. Dicha disposición fuemodificada con la promulgación del Decreto LeyNº 26.248, de 25 de noviembre de 1993, que restableció la procedencia de dicha acción, estableciendo en su inciso 4) que "[n]o son admisibles las Acciones de HábeasCorpus sustentadas en los mismos hechos o causales,materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto". 97.3. Los procesos seguidos por delitos de terrorismo, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25.475, se caracterizaron, entre otras cosas, por: posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidoshasta por un máximo legal, limitación de la participacióndel abogado defensor a partir del momento en que eldetenido hubiese rendido su declaración, improcedencia de la libertad provisional del imputado durante lainstrucción, prohibición de ofrecer como testigos aquienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, bligación para el Fiscal Superior de formular una acusación "bajoresponsabilidad", ustanciación del juicio en audienciasprivadas, improcedencia de recusación alguna contralos magistrados y auxiliares judiciales intervinientes,participación de jueces y fiscales con identidad secreta y aislamiento celular continuo durante el primer año de las penas privativas de libertad que se impusieran. 97.4. El Decreto Ley Nº 25.475 fue modificado por otras disposiciones posteriores a las mencionadas, enparticular, por la Ley Nº 26.671 titulada "Fijan fecha apartir de la cual el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25.475, se realizará por los magistrados que corresponda conforme a las normasvigentes", promulgada el 12 de octubre de 1996. La LeyNº 26.671 estableció que a partir del 15 de octubre de1997 quedarían sin efecto aquellas disposiciones queimpedían la posibilidad de conocer la identidad de las personas que intervenían en el proceso. 97.5. Como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor MarcelinoTineo Silva y más de cinco mil ciudadanos, el TribunalConstitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enerode 2003, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de algunas disposiciones de, inter alia, los Decretos Leyes Nos.25.475 (delito de terrorismo) y 25.659 (delito de traicióna la patria) y sus normas conexas. 97.6. Dicha sentencia fue emitida por el Tribunal Constitucional del Perú en ejercicio de sus atribuciones de supremo intérprete de la Constitución y consecuentemente procedió en relación con la acción,los medios y los resultados contemplados en el artículo2 del Decreto Ley Nº 25.475, que tipifica el delito deterrorismo" a "dotar a la misma disposición, de uncontenido diferente, de acuerdo con los principios constitucionales vulnerados". El Tribunal Constitucional señaló que el sentido interpretativo de dicha sentencia,tenía como finalidad "reducir los márgenes de aplicacióndel tipo penal" contemplado en el artículo 2 del DecretoLey Nº 25.475, sin que dicha interpretación significara lacreación de nuevas leyes. Además, el Tribunal Constitucional señaló que, de conformidad con la Constitución y las leyes peruanas, las sentencias dedicho Tribunal tienen "valor de ley" y "son vinculantespara todos los poderes públicos". 97.7. En relación con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25.475, que tipifica el delito de terrorismo, la referida sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (supra párr. 97.5) declaró que dicha disposición es constitucionaltoda vez que "emite un mensaje que posibilita que elciudadano conozca el contenido de la prohibición, demanera que pueda diferenciar lo que está prohibido de loque está permitido. [...]. Dentro de los márgenes de indeterminación razonable que contiene esta norma, la aplicación de este dispositivo debe orientarse en el sentidoindicado en las pautas interpretativas de la sentencia,por lo que las interpretaciones que inobserven estaspautas vulneran el principio de legalidad". La sentenciano analizó los artículos 4 y 5 del referido Decreto Ley, que tipifican el delito de colaboración con el terrorismo y el delito de pertenencia a una organización terrorista. 97.8. Como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú (supra párr. 97.5),el Poder Ejecutivo emitió los Decretos Legislativos Nos.921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927, con el fin de regular los efectos de dicho fallo, en cual se relación con "el régimen jurídico de la cadena perpetua, [...] establecerlos límites máximos de las penas de los delitos reguladospor los artículos 2º, 3º incisos b) y c), 4º, 5º y 9º delDecreto Ley Nº 25.475, y [...] regular la forma y el modocómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere a [...] Sentencia". 97.9. El Decreto Legislativo Nº 926 reguló la anulación de las sentencias, juicios orales, y en algunos casos lainsubsistencia de las acusaciones fiscales de losprocesos seguidos por el delito de terrorismo ante juecesy fiscales con identidad secreta. En lo referido a los efectos de la nulidad, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 926 señaló que "la anulación declarada conforme alpresente Decreto Legislativo no tendrá como efecto lalibertad de los imputados, ni la suspensión de las