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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2006 (05/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 313947 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de marzo de 2006 c. Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono el responsable delproyecto deberá otorgar Garantía de Seriedad deCumplimiento (Carta Fianza), que sustente el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono. La Garantía debe ser extendida a favordel Ministerio de Energía y Minas, por una entidad delsistema financiero nacional, por un monto igual al 30%del monto total de las inversiones involucradas en elPlan de Abandono propuesto, con vigencia hasta noventa (90) días calendario después de la fecha programada para la culminación de las actividades consideradas enel Plan de Abandono. d. La garantía de Seriedad de Cumplimiento del Plan de Abandono, no podrá ser liberada hasta que elOSINERG informe a la DGAAE su conformidad a la ejecución del Plan de Abandono y al cumplimiento de las metas ambientales de éste. Durante la elaboración del Plan de Abandono y el trámite de aprobación, el responsable u operadormantendrá vigilancia de las instalaciones y el área para evitar, y controlar de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales. Artículo 90º.- El Plan de Abandono Parcial se ceñirá a lo establecido en el artículo anterior en lo referente atiempo y procedimiento. Este abandono parcial norequiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento. Artículo 91º.- Cuando el operador decida suspender temporalmente sus actividades en todo o en parte, deberáelaborar un Plan de Cese Temporal de Actividadesdestinado a asegurar la prevención de incidentesambientales y su control en caso de ocurrencia, ysometerlo a aprobación por la DGAAE. El procedimiento administrativo seguirá lo dispuesto en el artículo 92º sobre terminación de actividades El reinicio de actividades serealizará informando previamente a la DGAAE de talhecho. TÍTULO XII DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículo 92º.- El organismo competente para supervisar y fiscalizar el presente Reglamento, susnormas complementarias y las regulaciones ambientalesderivados del mismo es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG). Artículo 93º.- Las personas a que hace referencia el Art. 2º y que tienen a su cargo la ejecución de proyectoso la operación de instalaciones de Hidrocarburos,presentarán anualmente, antes del 31 de marzo, uninforme correspondiente al ejercicio anterior, dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones de este Reglamento, susnormas complementarias y las regulaciones ambientalesque le son aplicables. Este informe será elaboradoutilizando los términos de referencia incluidos en el AnexoNº 1 y será presentado al OSINERG. TÍTULO XIII DEL PROCESO DE DENUNCIAS Artículo 94º.- Cualquier entidad, persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones al presente Reglamento ante el OSINERG. Dicha denuncia deberá estar debidamente sustentada. Si en la localidad no existiera representante del OSINERG, la denuncia se podrá hacer ante la Dirección Regional deEnergía y Minas, el Gobierno Regional, la Municipalidad, laDefensoría del Pueblo , la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, las cuales deberán remitirla al OSINERG. Una vez recepcionada la denuncia, el OSINERG procederá a resolverla de acuerdo a sus funciones yatribuciones, luego de lo cual remitirá un informe final a laDGAAE para su conocimiento y fines. TÍTULO XIV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 95º.- En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, sus normascomplementarias y de las disposiciones o regulaciones derivadas de la aplicación de éste, el responsable será pasible de sanciones administrativas por parte deOSINERG, las que deberán aplicarse de acuerdo a suReglamento de Infracciones y Sanciones, teniendo encuenta la magnitud y gravedad del daño ambiental así como los antecedentes ambientales del infractor. Lasanción administrativa prescribe a los cinco (5) años deproducido el hecho, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que este pudiera generar. TÍTULO XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En los DIA, EIA, EIA-sd, y PMA se establecerán metas cuantitativas, susceptibles de ser auditadas. Segunda.- En la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental se utilizarán procedimientos ymetodologías actualizados e internacionalmenteaceptados en la industria de Hidrocarburos, compatibles con la protección del Ambiente y conforme a las mejores técnicas reconocidas de Gestión y Manejo Ambiental, ylas disposiciones específicas de este Reglamento. Tercera.- El Titular designará ante la DGAAE del MEM a una persona que será la Responsable de la GestiónAmbiental, quien tendrá como función identificar los problemas existentes y futuros, desarrollar programas de rehabilitación y controlar el mantenimiento de losprogramas ambientales en las actividades del Titular. Enel caso que no se designe al responsable de la GestiónAmbiental, el Titular del proyecto o actividad, asumiráestas funciones ante el Ministerio de Energía y Minas. Cuarta.- La DGAAE debe establecer y mantener procedimientos sistematizados y actualizados de lainformación relativa a los diversos componentes de susistema de Gestión Ambiental, el cual será difundido através de la página web de la institución. Quinta.- OSINERG alcanzará a PERUPETRO anualmente los resultados de la fiscalización en materia ambiental de las empresas Contratistas, para los finesde un mejor seguimiento de los compromisos del Contratoy la aplicación de lo establecido en el artículo 87º de laLey Nº 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos. OSINERG alcanzará a la DGH anualmente los resultados de la fiscalización de las empresas inscritas en el Registro de Hidrocarburos. Con esta información,la DGH reevaluará anualmente la continuidad del registrode dichas empresas. OSINERG alcanzará a la DGAAE trimestralmente, un informe con los resultados de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de los Estudios Ambientales, así como de las normas referidas a la conservación yprotección del Ambiente en el desarrollo de Actividadesde Hidrocarburos. Sexta.- En la elaboración de los EIA se evaluará la conveniencia de aplicar las técnicas de control y mitigación de Impactos Ambientales incluidos en las Guías Ambientales para el Subsector Hidrocarburos aprobadaspor la DGAAE. Los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, las normas que lo complementen, las GuíasAmbientales aprobadas por la DGAAE, serán tratados de conformidad con normas y guías internacionales y prácticas de la industria de Hidrocarburos. Sétima.- En ningún caso la DGAAE podrá aprobar en forma parcial o sujeta al cumplimiento de una condición,los instrumentos de Gestión Ambiental contemplados eneste Reglamento. Octava.- Los Titulares que se encuentren desarrollando Actividades de Hidrocarburos y que a lafecha de entrada en vigencia del presente Reglamento nocuenten con EIA o PAMA aprobado, para regularizar estaomisión, en los sesenta (60) días siguientes de publicadaesta norma deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental (PMA), a fin de adecuar sus actividades a lo establecido en el presente Reglamento, previo informefavorable de OSINERG de cumplimiento de todas lasnormas de seguridad para su operación y funcionamiento.De no regularizar su situación o en el caso de obtener uninforme desfavorable de OSINERG los Titulares deberán presentar un Plan de Cese de la Actividad. TÍTULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- LMP para efluentes líquidos, emisiones atmosféricas y residuos sólidos peligrosos. a. En un plazo de ciento veinte (120) días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento, la