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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el abogado Ricardo Anticona Honores contra la Resolución Nº 214-2006-JNE publicada el 7 de marzo del 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 04662 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F /G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G32/G34/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G79/G20/G64/G65/G6A/G61/G6E/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G64/G65/G6E/G69/G65/G67/G61/G20/G61/G20/G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20 /G64/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F /G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G22/G4D/G6F/G76/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G4E/G75/G65/G76/G61/G20/G49/G7A/G71/G75/G69/G65/G72/G64/G61/G22 RESOLUCIÓN Nº 284-2006-JNE Exp. 148-2006-RE Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento NuevaIzquierda”, contra la Resolución Nº 224-2006-JNE de fecha 3 de marzo de 2006, en el extremo que confirmo la Resolución Nº 072-2006-JEE/LC de fecha 24 de febrerode 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con respecto a denegar la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras, Roberto José Carbonel Pezo,Enriqueta Natividad Pizarro Abanto y Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido políticopara el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas,en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar,de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintosde los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivirprocesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a unproceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolución Nº 224-2006-JNE, se invoca la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepción de RobertoBenjamín Chacaliaza Muñante, por lo que este Colegiado no emitirá pronunciamiento respecto del mismo; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 224- 2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva al afectarse el derecho constitucional de igualdad ante la ley de los ciudadanos Alejandro Narváez Licerasy Roberto José Carbonel Pezo en razón que declara extemporánea la presentación de sus licencias, no aplicando de manera uniforme la ley; y de la ciudadanaEnriqueta Natividad Pizarro Abanto al no aplicarse el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones en su sentido estricto por considerar que no tiene vínculo conninguna entidad estatal, o en su defecto se demuestre que es una trabajadora o funcionaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José CarbonelPezo, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos alCongreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, lacual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesiónde la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, de acuerdo con la citada norma el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292- 2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito parapostular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar acreditada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manerauniforme, de acuerdo con la citada norma; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casosidénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como jurisprudencia se trata de un caso aislado que no forma jurisprudencia; Que, este Supremo Tribunal Electoral ha venido considerando necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse delobjeto del artículo 114º, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como propósito facilitar y canalizar candidaturas que permitan a losciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución Nº 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114ºde la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado sulicencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de60 días establecido en el citado dispositivo; Que, resulta necesario precisar que la expedición de la licencia corresponde a la administración pública siendoen ciertas oportunidades la que limita el otorgamiento de las referidas licencias dentro del plazo de ley, lo que afecta el derecho fundamental de participación políticade algunos ciudadanos; en ese sentido, este Colegiado considera que dicha situación no es imputable a los solicitantes; como en el presente caso en que las licenciasfueron otorgadas por sesenta días a partir del 8 de febrero a los candidatos Roberto José Carbonel Pezo mediante Resolución Rectoral Nº 186-06, expedida por la