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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, comomínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica deElecciones; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos conanterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como lineamiento jurisprudencial, además de tratarse de un caso determinado no puede ser asumido aisladamente; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivolegal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental departicipación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica deElecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expediciónde las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural yeconómica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano,tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativoque constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional deElecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando elejercicio del derecho participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, al contenerexigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría delPueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP- PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude ala vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada yrazonable que sin alejarse del objeto del artículo 114º, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitana los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático deDerecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro devalores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecidoen el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditadohaber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia porel período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a los postulantes, Félix Francisco Rojas Farías y Nilda Pariona Fonseca, aparece que hanpresentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto esque se abstengan de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmentese accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto;Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo queentendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a losparticipantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derechoconstitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo dela persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuandoexiste iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marcoconstitucional, ésta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resoluciónque reconozca dichos casos y admita tales candidaturas, Que, conforme al artículo 178º de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará enel más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de maneracongruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, en relación a la ciudadana Agustina Carmela Torres Rodríguez, quién invoca que se le ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse valorado debidamente las Resoluciones Jefaturalesexpedidas por la municipalidad distrital de El Tambo, que corren a fojas 139 y 212, y que le concede licencia sin goce de haber del 9 de febrero al 9 de abril del 2006, y quele rectifica con efecto retroactivo el plazo otorgado, desde el 8 de febrero al 9 de abril del 2006, respectivamente, debiendo advertir este colegiado que las solicitudes sinnúmero a que hacen mención ambas resoluciones jefaturales consignan como fecha de presentación el día 9 de febrero del 2006, es decir con posterioridad a lafecha límite fijada por ley para el cierre de las inscripciones, por lo que este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando debidamente las instrumentales que hicieravaler en su recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181º de la Constitución; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular del partido político“Unión por el Perú” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 263-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Nilda ParionaFonseca y Félix Francisco Rojas Farías, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Eleccionesde la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04669