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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2006 (13/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos quehabiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma;pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable alos solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal delrequisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo2º de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la CartaAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye unapreocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, comoórgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derechoparticipación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, al contenerexigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría delPueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP- PDA, de fecha 9 de marzo; Que, en atención a lo expuesto este Supremo Tribunal, ha considerado necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114º, evite la desnaturalización delproceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a susautoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que esconsustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, se ha concluido que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, nodebe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazode presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en el caso de autos, según es de verse de fojas 401, con la apelación se presentó, en original, la Resolución Nº 052-OGA-IPD-2006 de fecha 22 de febrero de 2006,expedida por el Jefe de la Oficina General de Administración del Instituto Peruano del Deporte, por la cual se concede a doña Rosa Gisella García Rivas, licenciasin goce de haber del 08 de febrero al 09 de abril de 2006. Si bien, del texto de dicha resolución no se advierte la fecha en que la licencia fue solicitada, del documento queen copia fedateada corre a fojas 499 se advierte que la solicitud de licencia fue presentada ante la Presidencia del Instituto Peruano del Deporte el 7 de febrero de 2006,esto es antes del 8 de febrero de 2006, con lo cual, el requisito establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones debe considerarse cumplido; Por los fundamentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva, interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro”; enconsecuencia, dejar sin efecto la resolución Nº 245-2006- JNE de fecha 7 de marzo de 2006, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación interpuestopor la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza para el Futuro” contra la resolución Nº 084-2006-JEE/ LC, expedida por el Jurado Electoral de Lima Centro, el 26 de febrero de 2006, en el extremo que excluye de lalista de candidatos al Congreso a Rosa Gisella García Rivas; y, emitiendo nuevo pronunciamiento respecto a ella, se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza para el Futuro”, en el extremo que excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República de dichaorganización política, a doña Rosa Gisella García Rivas; y REVOCANDO la resolución Nº 084-2006-JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en dicho extremo, se disponecontinúe el trámite del proceso, según su estado, respecto de doña Rosa Gisella García Rivas . Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente resolución, a efectos de lo dispuesto porel artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero .- Disponer se ponga en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la presente resolución, devolviéndose los presentes autos, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04668 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F /G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G37/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D /G4A/G4E/G45/G20/G79/G20/G64/G65/G6A/G61/G6E/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65 /G64/G65/G6E/G69/G65/G67/G61/G20/G61/G20/G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G61/G65/G6E/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20 /G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G22/G46/G72/G65/G6E/G74/G65/G49/G6E/G64/G65/G70/G65/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G4D/G6F/G72/G61/G6C/G69/G7A/G61/G64/G6F/G72/G22 RESOLUCIÓN Nº 300-2006-JNE Expediente Nº 162-2006 Lima, 11 de marzo de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador”, contra la Resolución Nº 237-2006-JNE defecha 6 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006,del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que deniega el trámite de inscripción de los ciudadanos Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, ZoilaBernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila y Óscar Francisco Cacho Araujo, de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partidopolítico para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantíasdel debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional deElecciones; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237, precisa quese entiende por tutela procesal efectiva, aquella situación