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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G32/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral; por lo que, oído el informe oral y analizados losfundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de lajurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, aacceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de lasresoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, la recurrente impugna la resolución 245-2006- JNE señalando que se ha afectado el debido proceso y la tutela procesal efectiva de doña Ruth Noemí Bendezu Carpio, al haberse apreciado erróneamente ladocumentación con la que sustentó la apelación, toda vez que no se ha tenido en cuenta que no está incursa dentro del supuesto del artículo 114º de la Ley Orgánicade Elecciones, ya que no necesitaba presentar licencia sin goce de haber con 60 días de anticipación a las elecciones, toda vez que su relación laboral con elMinisterio de Agricultura se extinguió el 7 de febrero del año en curso, conforme es de verse de la carta de renuncia de esa fecha y el oficio Nº 869-2006-PP-AGque acepta la renuncia desde el 7 de febrero del mismo año, que presentó con su recurso de apelación; Que, conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en elJuzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, y conforme al artículo 196 del mismo cuerpo legal, salvo disposición legal diferente, lacarga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión; Que, la resolución impugnada confirmó la resolución apelada que denegó la admisión a trámite de inscripción de la candidata Ruth Bendezú Carpio, al advertir que en su Declaración Jurada de Vida, consignó en el numeralIII del respectivo formato, a fojas 288, como centro de trabajo, la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura, indicándose como fecha de ingreso el mesde mayo de 1992, sin consignar fecha de salida, lo cual permitió razonablemente deducir que existe una relación laboral con la referida entidad; Que, a fojas 414 obra, en copia fedateada por el Ministerio de Agricultura, la carta presentada por doña Ruth Bendezú Carpio, ante la Procuraduría Pública delMinisterio de Agricultura el 7 de febrero de 2005, de cuyo texto se aprecia que mediante dicho documento la referida candidata renunció a la función que desempeñaba en elMinisterio de Agricultura y solicitó la resolución del contrato de servicios no personales que había suscrito por el plazo de 3 meses; asimismo, a fojas 415 obra, en copiafedateada por el Ministerio de Agricultura, el oficio remitido por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura al Director General de la Oficina General de Administracióndel Ministerio de Agricultura el 14 de febrero de 2006, por el cual comunica tanto la renuncia de doña Ruth Bendezú Carpio al contrato de servicios no personales como suaceptación a partir del 7 de febrero de 2006; Que, conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, esdocumento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, señalando el último párrafo del mismo artículo que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si estácertificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. Asimismo, el artículo 245º inciso 2) del Código Procesal Civil, señalaque un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, desde la presentación del documento ante funcionariopúblico; Que, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente, se concluye que tanto la copiafedateada de la carta presentada por Ruth Bendezú Carpio al Procurador Público del Ministerio de Agricultura, como la copia fedateada del oficio remitido por este últimoal Director General de la Oficina General de Administración, documentos privado y público, respectivamente, dan verosimilitud a las afirmacionesdel impugnante, respecto a la extinción del vinculo laboral de doña Ruth Bendezú Carpio con el Estado, por lo que, debe considerarse que esta candidata no se encuentraincursa en el impedimento a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de elecciones que señala que están impedidos de ser candidatos los trabajadores yfuncionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual deberá serles concedida 60 días antesde la fecha de las elecciones; Que, se cuestiona la resolución Nº 245-2006-JNE, respecto a don Victor Eleuterio Arévalo Lay, alegandoque se ha producido afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva al tenerse por cierto erróneamente que dicho candidato continúa laborando para la UniversidadNacional Feferico Villarreal hasta el 8 de febrero de 2005, basándose en la omisión de consignar la fecha de salida de su último centro de trabajo en su Declaración Juradade Vida, desestimándose las pruebas aportadas por considerar que carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples e incluirlo dentro de la prohibición delartículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 25859, señalando que no se ha tomado en cuenta la Constancia de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por elDecano y el Jefe del Departamento Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional Federico Villarreal donde se aprecia que el recurrente halaborado en esa Facultad desde Abril a Diciembre de 2005, documento presentado en original con la apelación; adicionalmente señala que, omitió consignar la fecha desalida de su último centro de trabajo, toda vez que se encontraba a la expectativa de una posibilidad de renovación de contrato, ya que desde abril de 2004 escontratado por la referida Universidad por los años lectivos que comprenden los meses de abril a diciembre, extinguiéndose su relación laboral cada 31 de diciembreestableciéndose intervalos de tiempo en los que no tiene vínculo alguno con dicha entidad; Que, al respecto es necesario tener presente que la Ley Nº 28624 modificó la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, incorporando la Declaración Jurada de Vida como Mecanismo de Transparencia e Información paralos Electores, estableciéndose una obligación para los candidatos sujetos a elección interna para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República;Representantes al Congreso y al Parlamento Andino; Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales; Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales ycualquier otro que disponga el Estatuto, por lo que, toda la información que en ella se consigne debe ser veraz, clara y precisa, de forma tal, que no permita que el electorpueda formarse una idea equivocada a consecuencia de datos consignados en forma imprecisa o ambigua; en tal sentido, el candidato Victor Eleuterio Arévalo Layestaba obligado a consignar como fecha de salida el 31 de diciembre de 2005, pues como él mismo lo señala lo que existía al 08 de febrero de 2006 fecha depresentación de la lista de candidatos, no existía vínculo laboral con la referida Universidad no justificándose la referida omisión por la situación de expectativa señalada,lo cual será materia de evaluación por el área correspondiente, en su oportunidad, conforme al último párrafo del artículo 23º de la Ley de Partidos Políticos28094, modificada por la Ley Nº 28624; Que, sin embargo, a fojas 404, obra el original de la Constancia de Trabajo expedida por el Decano de la