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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 que deniega a trámite la inscripción de la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, disponiéndose en cuanto a ella, la prosecución del trámite; y confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, además dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacionalde Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04683 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G79/G20/G64/G65/G6A/G61/G6E /G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G69/G65/G67/G61/G20/G61/G20/G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65 /G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G61/G20/G65/G6E/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G22/G41/G76/G61/G6E/G7A/G61/G20/G50/G61/GED/G73/G20/G2D/G20/G50/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G64/G65/G49/G6E/G74/G65/G67/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G53/G6F/G63/G69/G61/G6C/G22 RESOLUCIÓN Nº 301-2006-JNE Expediente Nº 159-2006 11 de marzo de 2006VISTO en Audiencia Pública del día 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del Partido Político “Avanza País - Partido de Integración Social”, contra la resolución Nº 235-2006-JNE de fecha 06 de marzo de 2006, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación contra la resolución Nº 077-2006-JEEE/LC de fecha 25 de febrerode 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que deniega a trámite la inscripción de doña Carmen Helena Zavala Echegoyen, en la lista de candidatos alCongreso del Partido Político “Avanza País – Partido de Integración Social”. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, susderechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicciónpredeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los mediosimpugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales ya la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa,equitativa e imparcial;Que, el recurrente cuestiona la resolución Nº 235- 2006-JNE argumentando que dicha resolución vulnera su derecho a postular a una representación congresal al calificar indebidamente la resolución con la que acreditaque su vínculo laboral con la Universidad Nacional Federico Villarreal concluyó en diciembre de 2005, lo cual podía advertirse de la página 1 y 8 y que en caso deduda se debió consultar con la referida universidad; respecto al hecho de no consignar la fecha de término de su relación laboral con la universidad referida en laDeclaración Jurada de Vida, se debe a que desconocía si en el futuro la universidad la consideraría para una nueva contratación; Que, la resolución impugnada confirmó la resolución apelada que denegó la admisión a trámite de inscripción de la candidata Carmen Helena Zavala Echegoyen, alcorroborar que en el numeral III del formato de su Declaración Jurada de Vida, según es de verse de fojas 193, consignó como centro de trabajo, UniversidadNacional Federico Villarreal, indicándose como fecha de ingreso 1 de agosto de 2004, sin consignar fecha de salida y porque la Resolución Rectoral Nº 0857-2005-UNFV, de fecha 16 de junio de 2005, presentada en copia simple e incompleta no acreditaba fehacientemente la inexistencia de vínculo laboral de dicha candidata conla Universidad Federico Villarreal, al momento de la inscripción; Que, es necesario tener presente que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos porlas partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, y conforme al artículo 196 del mismo cuerpo legal, salvodisposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. En el presente caso dicha obligación se hacemas necesaria teniendo en cuenta la necesidad de aclarar una información consignada con el carácter de declaración jurada por la propia candidata en suDeclaración Jurada de Vida; Que, la Ley Nº 28624 que modificó la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, incorporó la Declaración Jurada deVida como Mecanismo de Transparencia e Información para los Electores, estableciéndose la obligatoriedad de su presentación para los candidatos sujetos a eleccióninterna para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República; Representantes al Congreso y al Parlamento Andino; Presidente, Vicepresidente yConsejeros Regionales; Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales y cualquier otro que disponga el Estatuto, por lo que, toda la información que en ella seconsigne debe ser veraz, clara y precisa, de forma tal, que no permita que el elector pueda formarse una idea equivocada a consecuencia de datos consignados enforma imprecisa o ambigua; en tal sentido, la candidata Carmen Helena Zavala Echegoyen, estaba obligada a consignar la fecha de salida de la universidad, en elformato de Declaración Jurada de Vida, pues como ella misma lo señala, al 8 de febrero de 2006, fecha de presentación de la lista de candidatos, lo que tenía erauna expectativa respecto de una futura contratación y no un vínculo laboral vigente con la referida Universidad, no justificándose, en consecuencia, la referida omisión,hecho que será materia de evaluación por el área correspondiente, en su oportunidad, conforme al último párrafo del artículo 23º de la Ley de Partidos Políticos28094, modificada por la Ley Nº 28624; Que, muy ulteriormente a fojas 486 adjunta una copia más legible y completa de la mencionada Resolución0857-20005-UNFV de fecha 16 de junio de 2005, fedateada por la Secretaría General de la Universidad Nacional Federico Villarreal, que autoriza nuevoscontratos, advirtiéndose con mayor claridad de la página 8 en el literal B el nombre de Carmen Helena Zavala Echegoyen por el periodo de abril hasta diciembre de2005; Que, sin embargo, es necesario tener presente que por encima de los aspectos formales, debe privilegiarsela protección del derecho a la participación política, que se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, así como recogido eninstrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el