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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2006 (13/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G33/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado dela jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, aacceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resolucionesjudiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 237- 2006-JNE argumentando lo siguiente: 1) Respecto a la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, aduce que hubo violación al debido proceso al haberse sometido aprocedimientos distintos los casos de licencia sin goce de haber y renuncia a otros partidos políticos; 2) Con relación a la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz,alega que se habría vulnerado el derecho de defensa y de obtener una resolución fundada en derecho; 3) Sobre el ciudadano Francisco Coronado Del Águila, que sehabría violado el debido proceso por falta de motivación en la resolución impugnada; y, 4) Respecto al ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se habría vulnerado elderecho a probar y derecho de defensa; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanosCirila Apolonia Vivanco Ciprián, Zoila Bernardita Cotrina Díaz y Francisco Coronado Del Águila, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114º de laLey Orgánica de Elecciones Nº 26859, el mismo que dispone que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionariosde los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha delas elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma, debieron ser presentada y expedida, respectivamente,antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con el referido artículo, este Jurado Nacional expidió la Resolución Nº 292-2005-JNEpublicada el 6 de octubre de 2005, precisando que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expeditopara postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de lascandidaturas; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conformea lo previamente prescrito por la ley, ha venido confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en los casos en que la solicitud deinscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, flexibilizando con ello el contenido del mencionado artículo 114º; sinembargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del articulado no guarda conexión con larealidad que busca regular, por el contrario, resulta desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, que habiendo solicitadola licencia respectiva, no acreditaron tal situación con la solicitud de inscripción de su candidatura; Que, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, estableció un criterio adecuado y razonable que, sin alejarse del objeto del artículo 114º, evite ladesnaturalización del proceso electoral y proteja el derecho a la participación política consagrado en el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución Política,determinando que el impedimento establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplidocon la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 defebrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, los fundamentos anteriormente anotados, se aplican al caso de la candidata Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, quien, con el recurso de apelación presentó la Resolución de Personal Nº 13-2006-INDECI/6.1 expedidapor el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Nacional de Defensa Civil del 8 de febrero de 2006, de fojas 432, que le otorga licencia sin goce de remuneraciones por60 días a partir de esa fecha, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante lacampaña política; Que, la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz no acreditó, ni ante el Jurado Electoral Especial ni ante esteJurado Nacional, haber solicitado la referida licencia sin goce de haber, y por tanto se encuentra incursa en el impedimento mencionado, toda vez que presta serviciosen entidad pública de acuerdo a su propia Declaración Jurada de Vida, de fojas 78, conforme se señaló en la Resolución Nº 237-2006-JNE, que fue expedida fundadaen derecho, y que merituó los documentos referidos a la licencia sindical de la que dicha ciudadana goza como dirigente del Sindicato Nacional de Enfermeras yEnfermeros del Ministerio de Salud; Que, en cuanto al ciudadano Francisco Coronado Del Águila, quien según su Declaración Jurada de Vida defojas 102, se desempeña como Profesor Principal y Decano de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería, el recurso planteado señala que laResolución impugnada no ha motivado la razón por la que los profesores universitarios son considerados servidores públicos y, como tales, tengan que solicitar licencia singoce de haber para postular; al respecto, no obstante tener la actividad universitaria, un régimen jurídico determinado por la Ley Universitaria Nº 23733, es de verseque la función desarrollada por el referido ciudadano en la universidad pública antes indicada, lo vincula con el Estado al prestar servicios remunerados bajo subordinación,siendo el Estado, en este caso, el ente empleador, quedando así configurada la relación Estado - Empleado que señala el artículo 1º de la Ley Marco del EmpleoPúblico Nº 28150, y por tanto, el ciudadano en mención está en la obligación de solicitar licencia sin goce de haber para postular su candidatura al Congreso de la República,en aplicación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, requisito que no ha cumplido; Que, en relación al ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se invoca una supuesta vulneración del derecho a probar al no haberse, según el impugnante, valorado debidamente la declaración jurada presentadapara acreditar su renuncia al partido político al que pertenecía, debiendo indicarse al respecto que este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituandodebidamente las instrumentales que se hicieron valer en el recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181º de la Constitución; y, encuanto al pedido del recurrente en el sentido que este Jurado requiera al partido político “Acción Popular“ una certificación sobre la desafiliación del ciudadanomencionado, debe precisarse que la carga de la prueba corresponde al personero, más aún cuando el candidato figura como afiliado de dicho partido en el padrón inscritoen el registro oficial de la OROP; Que, el derecho de defensa que invocan los ciudadanos Zoila Bernardita Cotrina Díaz y ÓscarFrancisco Cacho Araujo ha sido respetado en el trámite de inscripción de la lista, mediante el recurso de apelación del que el personero recurrente hizo uso, en el queinformó oralmente a la vista de la causa el 6 de marzo de 2006; no evidenciándose vulneración alguna respecto al derecho supuestamente afectado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley OrgánicaNº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por el personero legaldel partido político “Frente Independiente Moralizador” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 237- 2006-JNE de fecha 6 de marzo de 2006, en el extremo