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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G32/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatalessegún la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114ºde la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, esta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad desupuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas, Que, conforme al artículo 178º de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114º de la Ley Orgánica deElecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley OrgánicaNº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Miguel SotoRemuzgo, Personero Legal del Partido Político “Unión por el Perú”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 234-2006-JNE, en el extremo que excluye al ciudadanoRafael Vásquez Rodríguez de la precisada lista de candidatos, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo.- En atención a las etapas preclusivas del proceso, dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Eleccionesde la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Artículo Tercero.- Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce dehaber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíqueseS.S. MENDOZA RAMÍREZSOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04666 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G34/G32/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G79/G20/G64/G65/G6A/G61/G6E/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G20/G61/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G41/G70/G72/G69/G73/G74/G61/G20/G50/G65/G72/G75/G61/G6E/G6F RESOLUCIÓN Nº 295-2006-JNE Expediente Nº 165-2006-RE Lima, 11 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”,contra la Resolución Nº 242-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0086-2006-JEE/LC de 27 de febrero del 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez, Julio Espinoza Jiménez, LuzEsperanza Meza Vargas y Agustín Haya de la Torre de la Rosa de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para elDistrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una personaen la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en elproceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de unaresolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada ytemporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 242- 2006-JNE argumentando que la misma vulnera el derecho fundamental de procedimiento, hecho materializado en dos acciones: 1) Al solicitar documentoque acredite la solicitud de licencia al momento de la inscripción; 2) La imposibilidad de subsanación de presentación de documentos; Que, los cuestionamientos a la resolución materia del recurso extraordinario, en el caso de los ciudadanos Javier Alberto Barreda Jara, Enrique Javier Cornejo Ramírez,Julio Espinoza Jiménez, Luz Esperanza Meza Vargas y Agustín Haya de la Torre de la Rosa, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114º de la LeyOrgánica de Elecciones que señala el impedimento para ser candidatos al Congreso de la República cuando los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y delos organismos y empresas del Estado no han solicitado licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta días antes de la fecha de las elecciones; quedandoestablecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecidopor la norma acotada; Que como bien se señala en el escrito de visto y según lo escuchado en la audiencia pública, lainterpretación normativa de la Constitución debe atender a los caracteres fundamentales, entre los cuales se encuentra la posición preferente, según la cual en casode producirse un conflicto en una norma que reconoce un derecho fundamental y una norma de poder o de autoridad siempre se preferirá la primera; tal apotegmaha sido reconocido por este Tribunal Electoral, al momento de valorar las pruebas presentadas cuando ha visto por conveniente, aceptar las candidaturas de aquellosciudadanos que cuando menos, hayan presentado la solicitud de licencia; ello, en aras de velar por el respeto de los derechos de participación política y, también, comono podría ser de otra manera, de hacer respetar la ley vigente al momento de solicitar una candidatura; Que este Tribunal reconoce las alegaciones señaladas en el escrito de visto, en cuanto a la existencia de los principios del debido proceso y sobre la excesiva rigurosidad con la que el texto legal hace referencia a lassolicitudes de licencia; razones suficientes que han provocado en el Colegiado la necesidad de presentar una iniciativa legislativa que permita que la participación