Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2006 (13/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, lunes 13 de marzo de 2006 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene como funcion administrar justicia en materia electoral conforme a lo dispuesto en el inciso 4) del articulo 178º de la Constitucion Politica; y, en virtud a ello, conoce y resuelve los recursos de apelacion que se interpongan contra las Resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, conforme a lo previsto en el inciso o) del articulo 5º de su Ley Organica; Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 181º de nuestra Ley Fundamental y los incisos a) y f) del articulo 5º de su Ley Organica, Nº 26486; las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral, como lo es la inscripcion de candidaturas, son dictadas en instancia final y definitiva; Que la Resolucion Nº 0121-2006-JEE/LC, declara improcedente la solicitud de inscripcion de la candidatura al Congreso de la Republica presentada por el ciudadano MORDAZA Soberon MORDAZA, por cuanto ha sido presentada de manera individual y luego de efectuado el examen de calificacion correspondiente en el que se verifica el cumplimiento de requisitos positivos y negativos para el ejercicio del sufragio pasivo de los aspirantes a candidatos, asi como los demas requisitos inherentes a las listas de candidatos; se ha concluido en que la solicitud individual de inscripcion del recurrente no satisface las exigencias previstas en la Ley Nº 26859, Organica de Elecciones, asi como las que establece la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, por lo que lo solicitado no se ajusta a derecho; Que, en expresion de agravios del recurso de apelacion que corre a fojas 24 y 25 de expediente, el recurrente sostiene que la resolucion apelada ha vulnerado los derechos y principios consagrados en el inciso 17) del articulo 2º y 35º de la Constitucion Politica, recogidos tambien en los articulos 8º y 12º de la Ley Nº 26859, Organica de Elecciones, las cuales establecen que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a traves de organizaciones politicas (...)"; en virtud de las cuales se encuentra facultado para ejercer individualmente su derecho de sufragio pasivo; Que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como MORDAZA instancia nacional de interpretacion de los derechos politicos electorales fundamentales consagrados en la Constitucion Politica hacer un examen del agravio expresado por el recurrente, a fin de establecer una linea orientadora en el ejercicio del derecho fundamental de participacion politica, que es inherente a toda persona desde que obtiene su ciudadania; Que, en tal sentido, es de apreciar que el ejercicio del derecho de participacion politica no puede interpretarse unicamente a luz de la literalidad del articulo 35º de la Constitucion Politica el cual esta refer ido a la consagracion constitucional de los Partidos Politicos; por cuanto ello implicaria desconocer el tenor de lo dispuesto en el inciso 17) in fine del articulo 2º de la Constitucion Politica, que reconoce a las personas este macro derecho en sus modalidades de eleccion, de remocion o revocacion de autoridades, de iniciativa legislativa y de referendum, pero conforme a las disposiciones de Ley. En el mismo sentido, una interpretacion de esta naturaleza nos llevaria a desconocer el articulo 31º de la Constitucion Politica, el cual establece que los ciudadanos "tambien tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley organica"; por lo que el ejercicio del derecho de participacion politica en su modalidad de ser elegido o sufragio pasivo a que hace referencia el apelante necesariamente debe realizarse dentro de las disposiciones de las leyes especiales, que para el caso de autos es la Ley Organica de Elecciones; Que, el ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la Republica, contraviene la naturaleza de la eleccion de este Poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo a lo establecido por el articulo 90º de la Carta Politica es por lista, y siendo una eleccion pluripersonal corresponde aplicar el MORDAZA de representacion proporcional a que se refiere el articulo 187º de la Constitucion, el mismo que seria inviable en candidaturas individuales que son afines a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales;

Que, por lo anteriormente mencionado, este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del articulo 35º de la Constitucion Politica y del articulo 12º de la Ley Organica de Elecciones; es otorgar al legislador la facultad de definir expresamente los casos en que el ejercicio de un derecho politico puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a traves de las organizaciones politicas; debiendo respetar los actores, las formalidades que establece la legislacion especializada; Que, para el caso de autos la Ley Organica de Elecciones, Nº 26859, que es una MORDAZA de desarrollo del articulo 31º de la Constitucion, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido, siendo que para la eleccion de representantes al Congreso, las candidaturas son por lista, conforme al procedimiento dispuesto por los articulos 112º a 124º de la mencionada Ley Organica; correspondiendo a los partidos politicos debidamente inscritos la MORDAZA de formulas de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, asi como listas de candidatos a congresistas de la Republica; Que, en consecuencia, al no haber inscrito el recurrente un partido politico o una alianza, como acto previo a la inscripcion de una lista de candidatos a congresistas, en la que se lo incluya como candidato, resulta un imposible juridico que se admita su candidatura, que fue presentada en forma individual, sin contar con alguna organizacion politica constituida, es decir, en forma aislada de la ley; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por el ciudadano MORDAZA Soberon MORDAZA contra la Resolucion Nº 0121-2006-JEE/LC, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Centro que declaro improcedente su solicitud de inscripcion como candidato a congresista de la Republica; confirmandose dicha Resolucion. Articulo Segundo.- Devolver al MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Centro, en el dia, el presente expediente, para la prosecucion de su tramite. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 04672

Declaran fundado Recurso Extraordinario contra la Res. Nº 245-2006-JNE y dejan sin efecto extremo que excluye a ciudadanos de la lista de candidatos al Congreso de la Republica de la Alianza Electoral "Alianza por el Futuro"
RESOLUCION Nº 289-2006-JNE Expediente Nº 168-2006 10 de marzo de 2006 VISTOS: en Audiencia Publica del dia 10 de marzo de 2006, los Recursos Extraordinarios interpuestos el 9 de marzo de 2006, por la personera legal de la Alianza Electoral "Alianza por el Futuro" contra la resolucion Nº 245-2006-JNE que declaro infundado su recurso de apelacion interpuesto contra la resolucion Nº 084-2006JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en el extremo que excluye de su lista de candidatos al Congreso de la Republica a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Lay;

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