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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en materia electoral conformea lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 178º de la Constitución Política; y, en virtud a ello, conoce y resuelve los recursos de apelación que se interpongan contra lasResoluciones de los Jurados Electorales Especiales, conforme a lo previsto en el inciso o) del artículo 5º de su Ley Orgánica; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181º de nuestra Ley Fundamental y los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; las resolucionesdel Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, como lo es la inscripción de candidaturas, son dictadas en instancia final y definitiva; Que la Resolución Nº 0121-2006-JEE/LC, declara improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura al Congreso de la República presentada por el ciudadanoJulio Soberón Márquez, por cuanto ha sido presentada de manera individual y luego de efectuado el examen de calificación correspondiente en el que se verifica elcumplimiento de requisitos positivos y negativos para el ejercicio del sufragio pasivo de los aspirantes a candidatos, así como los demás requisitos inherentes alas listas de candidatos; se ha concluido en que la solicitud individual de inscripción del recurrente no satisface las exigencias previstas en la Ley Nº 26859, Orgánica deElecciones, así como las que establece la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, por lo que lo solicitado no se ajusta a derecho; Que, en expresión de agravios del recurso de apelación que corre a fojas 24 y 25 de expediente, el recurrente sostiene que la resolución apelada havulnerado los derechos y principios consagrados en el inciso 17) del artículo 2º y 35º de la Constitución Política, recogidos también en los artículos 8º y 12º de la LeyNº 26859, Orgánica de Elecciones, las cuales establecen que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas(…)”; en virtud de las cuales se encuentra facultado para ejercer individualmente su derecho de sufragio pasivo; Que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como máxima instancia nacional de interpretación de los derechos políticos electorales fundamentalesconsagrados en la Constitución Política hacer un examen del agravio expresado por el recurrente, a fin de establecer una línea orientadora en el ejercicio delderecho fundamental de participación política, que es inherente a toda persona desde que obtiene su ciudadanía; Que, en tal sentido, es de apreciar que el ejercicio del derecho de participación política no puede interpretarse únicamente a luz de la literalidad del artículo 35º de laConstitución Política el cual está referido a la consagración constitucional de los Partidos Políticos; por cuanto ello implicaría desconocer el tenor de lo dispuestoen el inciso 17) in fine del artículo 2º de la Constitución Política, que reconoce a las personas este macro derecho en sus modalidades de elección, de remoción orevocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, pero conforme a las disposiciones de Ley. En el mismo sentido, una interpretación de esta naturalezanos llevaría a desconocer el artículo 31º de la Constitución Política, el cual establece que los ciudadanos “también tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente asus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”; por lo que el ejercicio del derecho de participación política ensu modalidad de ser elegido o sufragio pasivo a que hace referencia el apelante necesariamente debe realizarse dentro de las disposiciones de las leyesespeciales, que para el caso de autos es la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la República, contraviene la naturaleza de la elección de este Poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90º de la CartaPolítica es por lista, y siendo una elección pluripersonal corresponde aplicar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 187º de laConstitución, el mismo que sería inviable en candidaturas individuales que son afines a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales;Que, por lo anteriormente mencionado, este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del artículo 35º de la Constitución Política y del artículo 12º de la Ley Orgánica de Elecciones; es otorgar al legislador lafacultad de definir expresamente los casos en que el ejercicio de un derecho político puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a través de lasorganizaciones políticas; debiendo respetar los actores, las formalidades que establece la legislación especializada; Que, para el caso de autos la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, que es una norma de desarrollo del artículo 31º de la Constitución, ha establecido lascondiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido, siendo que para la elección de representantes al Congreso, lascandidaturas son por lista, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 112º a 124º de la mencionada Ley Orgánica; correspondiendo a los partidos políticosdebidamente inscritos la presentación de fórmulas de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, así como listas de candidatos a congresistas de la República; Que, en consecuencia, al no haber inscrito el recurrente un partido político o una alianza, como acto previo a la inscripción de una lista de candidatos acongresistas, en la que se lo incluya como candidato, resulta un imposible jurídico que se admita su candidatura, que fue presentada en forma individual, sincontar con alguna organización política constituida, es decir, en forma aislada de la ley; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio SoberónMárquez contra la Resolución Nº 0121-2006-JEE/LC, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente su solicitud de inscripción comocandidato a congresista de la República; confirmándose dicha Resolución. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente, para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 04672 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G34/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G79/G20/G64/G65/G6A/G61/G6E/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G20/G61/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C /G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G41/G6C/G69/G61/G6E/G7A/G61 /G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G22/G41/G6C/G69/G61/G6E/G7A/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G46/G75/G74/G75/G72/G6F/G22 RESOLUCIÓN Nº 289-2006-JNE Expediente Nº 168-2006 10 de marzo de 2006 VISTOS: en Audiencia Pública del día 10 de marzo de 2006, los Recursos Extraordinarios interpuestos el 9 de marzo de 2006, por la personera legal de la Alianza Electoral “Alianza por el Futuro” contra la resoluciónNº 245-2006-JNE que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 084-2006- JEE/LC del 26 de febrero de 2006, en el extremo queexcluye de su lista de candidatos al Congreso de la República a doña Ruth Noemí Bendezu Carpio y a don Víctor Eleuterio Arévalo Lay;