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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 Nº 234-2006-JNE publicada el 8 de marzo de 2006, que en su artículo segundo declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0083-2006- JEE/LC, expedida por del Jurado Electoral Especial deLima Centro, en el extremo que excluye al ciudadano Rafael Vásquez Rodríguez de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicho partido político; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 306-2006-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el Recurso Extraordinario por afectación al debido procesoy a la tutela procesal efectiva, con el fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final,cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos delibre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada nisometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatoriosregulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observanciadel principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales lespermitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que sepronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 234- 2006-JNE, ha vulnerado el derecho contra el debidoproceso y a la tutela procesal efectiva, haciendo referencia que se ha violado su derecho constitucional a la igualdad ante la ley; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso del ciudadano Rafael Vásquez Rodríguez, tienen su origen en losalcances de la aplicación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la Repúblicalos trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron serexpedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución Nº 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que lalicencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al ParlamentoAndino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de lasolicitud de inscripción, toda vez que en la hora de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntar la solicitud de licenciase encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autor es realizada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, instancia quetambién efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescritopor la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud deinscripción de candidaturas no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de60 días a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, seha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resultacon demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos quehabiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma;pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable alos solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal delrequisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo2º de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la CartaAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye unapreocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, comoórgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derechode participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, al contenerexigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría delPueblo, como se aprecia del Oficio Nº 071-2006-DP- PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude ala vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuaday razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114º, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturasque permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta elEstado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva;los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendocumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a don Rafael Vásquez Rodríguez, aparece que ha presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, demodo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstenga de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modoresulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley,resulta de justicia subsumirla dentro del citado supuesto; Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectosconstitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hastala proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se