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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2006 (13/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 17

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G36/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de marzo de 2006 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G31/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G71/G75/G65/G65/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65 /G6C/G61/G20 /G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20 /G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F /G22/G52/G65/G73/G75/G72/G67/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G50/G65/G72/G75/G61/G6E/G6F/G22 RESOLUCIÓN Nº 293-2006-JNE Exp.155-06-RE Lima, 11 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Luis Alfredo Bravo Gonzáles, personero legal titular en laProvincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano” contra la Resolución Nº 231- 2006-JNE publicada el 7 de marzo del 2006, que confirmóla Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatosal Congreso de la República por dicho partido; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el recurso extraordinario por afectación al debido procesoy a la tutela procesal efectiva, con el fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final,cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos delibre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada nisometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a laimposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidadprocesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales lespermitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y se pronunciede manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamientoválido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente alega que la resolución cuestionada viola normas expresas que regulan y amparan el derecho al debido proceso así como a la tutela procesa efectiva en reclamo frente a un error involuntario, propiciado yreconocido por un tercero, en este caso, el partido político Partido Popular Cristiano que mantuvo inscrito como afiliado al afectado sin su conocimiento, por lo que nopuede verse afectado su derecho constitucional de elegir y ser elegido para las elecciones congresales del 2006 en razón de circunstancias ajenas a su voluntad, y que,las pruebas aportadas por su defensa no han sido debidamente analizadas por el colegiado; Que, todos los medios probatorios son valorados por el Pleno del Máximo Ente Electoral en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y sólo serán expresadas en las resoluciones las valoracionesesenciales y determinantes que sustentan su decisión, en este caso, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no serectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiendo señalarse que la exclusión del candidato del padrón del partido político Partido Popular Cristiano recién seproduce con fecha 16 de febrero del 2006, es decir, posterior al cierre de inscripción de candidaturascontemplada en la citada norma, conforme es de verse de la lista de exclusiones a Organizaciones Políticas emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que obra afojas 87, en consecuencia no es amparable el extremo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso en que habría incurrido este colegiadocon la expedición de la resolución cuestionada; Que, aplicando supletoriamente el principio de publicidad de los Registros Públicos, contenido en elartículo 2012º del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y por ende, las cartasdiligenciadas entre el partido político Partido Popular Cristiano y el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no demuestran que lo contenido en la lista deconsulta de afiliación a organizaciones políticas, emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones y que motivó ladenegatoria de inscripción de éste último por parte del Jurado Electoral Especial del Callao, sea inexacto; Que, en el presente caso, el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no cumple con lo establecido en el artículo 18º párrafo tercero de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; por cuanto, al presentar sucandidatura al Congreso de la República por el partido político “Resurgimiento Peruano” se encontraba afilado al partido político Partido Popular Cristiano, y sudesafiliación o exclusión de éste, no cumple con el plazo de cinco meses como mínimo a la fecha del cierre de inscripciones del proceso electoral que exige la ley,quedando a salvo del candidato excluido hacer valer su derecho en el modo que lo estime pertinente; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica: RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el Personero Legal Titular de la Provincia Constitucional del Callao porel partido político “Resurgimiento Peruano”, Luis Alfredo Bravo Gonzáles, contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 07 de marzo de 2006 que CONFIRMA laResolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatosal Congreso de la República por dicho partido. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General(e) 04665 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G34/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G79/G20/G64/G65/G6A/G61/G6E /G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G20/G61 /G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G22/G55/G6E/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G22 RESOLUCIÓN Nº 294-2006-JNE Exp. 158-2006-RELima, 11 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 11 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto pordon Víctor Miguel Soto Remuzgo, Personero Legal del Partido Político “Unión por el Perú”, contra la Resolución