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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G36/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 28 de marzo de 2006 Que, de acuerdo al artículo 234 inciso 3 de la Ley precitada, para el ejercicio de la potestad sancionadora serequiere obligatoriamente haber seguido el procedimientolegal o reglamentariamente establecido caracterizado por, notificar a los administrados los hechos que se le imputan a título de cargo la calificación de las infracciones que taleshechos pueden construir y la expresión de las sancionesque, en su caso, se le pudiera imponer; POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 28036 Ley dePromoción y Desarrollo del Deporte. SE RESUELVE: Primero.- Admitir a trámite la denuncia interpuesta por el señor Presidente del Instituto Peruano del Deportecontra los señores Eduardo Gastón Capamadjian Blow,Presidente y Oscar López Minaya, Vocal Tesorero,respectivamente de la Federación Deportiva Peruana de Judo. Desestimar la denuncia contra el señor Américo Pinchi Diaz, Administrador de la Federación DeportivaPeruana de Judo, y notificar la presente Resolución a laPresidencia del IPD, a fin de que ejerza las accionespertinentes en el fuero que corresponda. Segundo.- Notificar a los denunciados para que en el plazo de diez (10) días hábiles luego de notificados con la presente Resolución, ejerciten su derecho dedefensa y ofrezcan sus pruebas, bajo apercibimiento deproseguirse el procedimiento en rebeldía SS. GUIZADO SALCEDO HEREDIA NECIOSUP CORNEJO RODRÍGUEZCANALES VARGAS 05630 /G41/G64/G6D/G69/G74/G65/G6E/G20 /G61/G20 /G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20 /G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G6D/G69/G65/G6D/G62/G72/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G46/G65/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G44/G65/G70/G6F/G72/G74/G69/G76/G61/G20/G50/G65/G72/G75/G61/G6E/G61/G20/G64/G65/G42/G6F/G63/G68/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G67/G72/G61/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6C/G75/G62 /G41/G73/G6F/G72/G65/G73/G6D/G61/G2C/G20/G64/G65/G70/G6F/G72/G74/G69/G73/G74/G61/G73/G20/G73/G65/G6C/G65/G63/G63/G69/G6F/G6E/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65 /G6C/G61/G20/G64/G65/G6C/G65/G67/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G65/G72/G75/G61/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G42/G6F/G63/G68/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 046 -2005-CSJDHD/IPD Expediente Nº 020-2005-CSJDHD/IPD Lima, 28 de noviembre de 2005Sala Plena del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte VISTA: La denuncia interpuesta por el Presidente y Secretario de la Federación Deportiva Peruana de Bochas contralos señores Eduardo Luna Martins y Víctor Infante Romero del Club Asoresma, deportistas seleccionados de la delegación peruana de Bochas por supuestas faltasy transgresiones en materia deportiva. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley de Desarrollo y Promoción del Deporte, se crea elCSJDHD, como instancia autónoma del IPD, competentepara conocer y sancionar las faltas y transgresiones ala presente Ley, su reglamento y a la normativa deportiva vigente, así como la atención de la defensa de los intereses y derechos de los deportistas; Que, de acuerdo al artículo 29º inciso b) del Reglamento de la Ley D.S. Nº 018-2004-PCM, señala que el CSJDHD escompetente en materia sancionadora: para actuar en únicainstancia en los procedimientos previstos en el inciso c) del artículo 33º del Reglamento de la Ley precitada; Que, de acuerdo al artículo 33º inciso c) del Reglamento de la Ley precitada, señala que la potestadsancionadora se aplica de la siguiente manera: las faltasy transgresiones a la Ley, al presente Reglamento y a lanormativa deportiva, cometidos por dirigentes deportivos, oficiales y técnicos de federaciones o de delegacionesdeportivas nacionales, así como por deportistasseleccionados como representantes del Perú, y por los demás agentes deportivos no contemplados en el inciso a) del presente artículo, serán sancionados por elCSJDHD; Que, el inciso c) del artículo 33º del Reglamento de la Ley D. S. Nº 018-2004-PCM establece que es facultaddel CSJDHD el aplicar su potestad sancionadora sobre los deportistas seleccionados como representantes del Perú, dentro de los cuales se encontrarían los señoresEduardo Luna Martins y Víctor Infante Romero; Que, los hechos imputados a título de cargo son los contenidos y señalados clara y específicamente en el OficioNº 121-FDPB-2005 de la Federación Deportiva Peruana de Bochas, que denuncia a los deportistas Eduardo Luna Martins y Víctor Infante Romero del Club Asoresma, quienesabandonaron la delegación peruana de Bochas en Madrid- España, cuando se encontraban con destino a Torino -Italia para participar en el Campeonato Mundial de Bochasestilo Zerbin entre el 26 de Septiembre y el 1 de octubre de 2005; existiendo indicios razonables y que las posibles faltas están señaladas en el artículo 34º incisos: c) Abandonode cargo o de selección, según corresponda, d)Incumplimiento injustificado de obligaciones de función ode deberes deportivos, e) Incumplimiento de lasdisposiciones de autoridades deportivas, f) Incumplimiento de normas legales, estatutarias y reglamentarias en el orden deportivo; y las posibles sanciones están señaladas en elartículo 35º, inciso: faltas muy graves: a) Destitución einhabilitación de la función deportiva o directiva por períodono menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, b)Inhabilitación perpetua como deportista o dirigente deportivo y la cancelación de la condecoración deportiva, en su caso; Que, de acuerdo al artículo 235º inciso 3) de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,se señala que las entidades en el ejercicio de su potestadsancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debecontener los datos a que se refiere el numeral 3º del artículoprecedente para que presente sus descargos por escritoen un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábilescontados a partir de la fecha de notificación; Que, de acuerdo al artículo 234º inciso 3) de la Ley precitada, se señala que para el ejercicio de la potestadsancionadora se requiere obligatoriamente haber seguidoel procedimiento legal o reglamentariamente establecidocaracterizado por: notificar a los administrados los hechosque se le imputan a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudieraimponer, así como la autoridad competente para imponerla sanción y la norma que atribuya tal competencia; POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley dePromoción y Desarrollo del Deporte. SE RESUELVE: Primero.- Admitir a trámite la denuncia interpuesta por el Presidente y Secretario de la Federación Deportiva Peruanade Bochas contra los señores Eduardo Luna Martins y VíctorInfante Romero del Club Asoresma, deportistasseleccionados de la delegación peruana de Bochas. Segundo.- Notificar a los denunciados para que en el plazo de diez (10) días hábiles luego de notificadoscon la presente Resolución, ejerciten su derecho dedefensa y ofrezcan sus pruebas, bajo apercibimiento deproseguirse el procedimiento en su ausencia. Regístrese y comuníquese. SS.GUIZADO SALCEDO HEREDIA NECIOSUP CORNEJO RODRÍGUEZ CANALES VARGAS 05629