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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2006 (28/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G36/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 28 de marzo de 2006 Presidente Honorario y Apoderado de la ADEBP, y el Sr. Lucio Anco B., Presidente, contra la Resolución Nº 016-2005-CSJDHD/IPD de fecha 28 de junio de 2005, en ladenuncia contra José Cama Chacón y otros. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley de Desarrollo y Promoción del Deporte, se crea elCSJDHD, como instancia autónoma del IPD, competente para conocer y sancionar las faltas y transgresiones a la presente Ley, su reglamento y a la normativa deportivavigente, así como la atención de la defensa de losintereses y derechos de los deportistas; Que, mediante Resolución Nº 016-2005-CSJDHD/ IPD de fecha 28 de junio de 2005 se resuelve declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Lucio Anco B. y el señor Eduardo Ortiz S., Presidente yPresidente Honorario, respectivamente, de la AsociaciónDeportiva de Entrenadores de Boxeo del Perú "ADEBP",y proceder a su archivamiento; Que, en la Sesión de Sala Plena del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte de fecha 4 de octubre del 2005, se acuerda tener presente yagréguese a los autos el recurso de revisión interpuestocon fecha 1 de agosto de 2005, por el Sr. Eduardo OrtizSaenz, Presidente Honorario y Apoderado de la ADEBP,y el Sr. Lucio Anco B., Presidente, contra la Resolución Nº 016-2005-CSJDHD/IPD de fecha 28 de junio de 2005, en la denuncia contra José Cama Chacón y otros; Que, el Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte, emitió la Resolución Nº 016-2005-CSJDHD/IPD como instancia de competencia nacional,y de acuerdo al artículo 52º de la Ley precitada, se señala que las resoluciones del CSJDHD constituyen la última instancia de justicia deportiva; Que, de acuerdo al artículo 207º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se señalalos recursos administrativos a que tiene derecho elrecurrente; Que, los denunciantes interponen un recurso de revisión, que debe ser tramitado como recurso dereconsideración, conforme al artículo 213º de la LeyNº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General,establece que, el error en la calificación del recurso porparte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, los argumentos y documentos del escrito presentado, no desvirtúan la totalidad de lasconsideraciones y elementos en que se fundamenta laresolución de fecha 28 de junio de 2005; POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley dePromoción y Desarrollo del Deporte. SE RESUELVE: Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar la resolución defecha 28 de junio de 2005 que declara la improcedencia de dicha denuncia, por las consideraciones expuestas y en consecuencia, archívese los presentes actuados. Regístrese y comuníquese.SS. GUIZADO SALCEDO HEREDIA NECIOSUPCORNEJO RODRÍGUEZCANALES VARGAS 05626 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G50/G72/G65/G73/G69/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G46/G65/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G50/G65/G72/G75/G61/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G42/G69/G6C/G6C/G61/G72 RESOLUCIÓN Nº 011-2006-CSJDHD/IPD Expediente Nº 023-2005-CSJDHD/IPDLima, 19 de enero de 2006 Sala Plena del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte; VISTA: La denuncia de fecha 3 de octubre de 2005 interpuesta por el Sr. Miguel Rodolfo Lora Arbulú,Presidente de la Federación Peruana de Billar contra el Sr. Abraham Manrique Alvarez de la Federación Peruana de Billar por supuestas faltas y transgresiones en materiadeportiva. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 50º de la Ley Nº 28036, Ley de Desarrollo y Promoción del Deporte, se crea elCSJDHD, como instancia autónoma del IPD, competentepara conocer y sancionar las faltas y transgresiones ala presente Ley, su reglamento y a la normativa deportivavigente, así como la atención de la defensa de los intereses y derechos de los deportistas; Que, de acuerdo al artículo 29º inciso b) del Reglamento de la Ley - D.S. Nº 018-2004-PCM, señalaque el CSJDHD es competente en materia sancionadora:para actuar en única instancia en los procedimientosprevistos en el inciso c) del artículo 33º del Reglamento de la Ley precitada; Que, de acuerdo al artículo 33º inciso c) del Reglamento de la Ley precitada, señala que la potestadsancionadora se aplica de la siguiente manera: las faltasy transgresiones a la Ley, al presente Reglamento y a lanormatividad deportiva, cometidos por dirigentes deportivos, oficiales y técnicos de federaciones o de delegaciones deportivas nacionales, así como pordeportistas seleccionados como representantes del Perú,y por los demás agentes deportivos no contempladosen el inciso a) del presente artículo, serán sancionadospor el CSJDHD; Que, mediante Oficio Nº 1047-2005-P/IPD de fecha 16 de diciembre de 2005 que remite el Informe Nº 349-2005-DINADAF/IPD, donde señala que el Sr. AbrahamManrique Alvarez no tiene el reconocimiento por partedel IPD como dirigente deportivo, y señala que, en lapartida registral de la Federación Peruana de Billar, el Sr. Manrique no cuenta con la inscripción correspondiente; Que, el inciso c) del artículo 33º del Reglamento de la Ley - D.S. Nº 018-2004-PCM establece que esfacultad del CSJDHD el aplicar su potestadsancionadora sobre los deportistas dirigentes deportivos de las federaciones deportivas nacionales, por lo cual el Sr. Abraham Manrique Alvarez no estáacreditado como dirigente deportivo de la FederaciónPeruana de Billar; Que, en consecuencia, la denuncia formulada por el señor Miguel Rodolfo Lora Arbulú, Presidente de la Federación Peruana de Billar, no puede ampararse; POR LO EXPUESTO:En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte. SE RESUELVE:Primero.- Declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Miguel Rodolfo Lora Arbulú, sin pronunciamiento sobre el fondo, dejando a salvo su derecho a fin de que ejerza las acciones legales en elfuero que corresponda. Segundo.- Notificar a las partes, así como a la Presidencia del Instituto Peruano del Deporte, para losfines que estimen pertinentes. Regístrese y comuníquese. SS. GUIZADO SALCEDOHEREDIA NECIOSUPCORNEJO RODRÍGUEZCANALES VARGAS 05625