Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2006 (03/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G38/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 3 de mayo de 2006 electorales no tienen la facultad de corregir y/o reubicar los votos consignados en las actas electorales; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la AlianzaElectoral Unidad Nacional,; confirmando la Resolución Nº 759-2006-JEEC de fecha 19 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07717 RESOLUCIÓN Nº 570-2006-JNE Expediente Nº 443-2006.Lima, 27 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 27 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por lapersonera legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional,contra la Resolución Nº 760-2006-JEEC, de fecha 19 deabril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondientea la mesa de sufragio Nº 136471; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perúy artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 760-2006-JEEC, de fecha 19 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especialde Cajamarca resuelve anular el acta electoralNº 136471-11-D, del distrito de Santo Tomás, provinciade Cutervo, departamento de Cajamarca; Que, habiéndose verificado el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones se observa que se ha consignado la cantidad de 192 como el “total deciudadanos que votaron” siendo que la sumatoria delos votos consignados es 193; por lo que la ResoluciónNº 760-2006-JEEC ha resuelto conforme al artículo 284ºde la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que en su Artículo Tercero, Acápite II, Numeral 3)establece que si el “total de ciudadanos que votaron”es menor que la cifra obtenida de la suma de los votosconsignados a favor de cada organización políticaparticipante, más los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral; asimismo, cabe precisar que los organismos electorales no tienen lafacultad de corregir y/o reubicar los votos consignadosen las actas electorales; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la AlianzaElectoral Unidad Nacional,; confirmando la Resolución Nº 760-2006-JEEC de fecha 19 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley.SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07718 RESOLUCIÓN Nº 571-2006-JNE Expediente Nº 444-2006-APEL Lima, 27 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personeralegal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditadaante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, Mariella Paola Bianchi Salazar, contra la Resolución Nº 418-2006- JEEC, expedida por el citado Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 230572- 06-C del distrito y provincia de Celendín, departamento deCajamarca, fue observada por ilegibilidad en la votación delPartido Aprista Peruano y por contener error material,determinando el Jurado Electoral Especial medianteResolución Nº 418-2006-JEEC que luego de cotejar con el acta que le correspondía se había verificado que no existía tal error, aclarando la ilegibilidad en la votación del citadopartido y manteniendo la votación de las demásorganizaciones políticas en ella registrada; Que, la apelante señala que la resolución impugnada indica que la suma total de ciudadanos que votaron es menor que el total de votos emitidos, de modo que la diferencia existente que se debía a la ilegibilidad de lavotación del Partido Aprista Peruano implicaba que se leasignara 0 votos, debiendo conservarse en la Resoluciónla votación de las demás agrupaciones políticas pues notenían porque afectarse por tal ilegibilidad; Que, luego de revisar la Resolución se comprueba que en ninguna parte de su texto se habla de que la suma totalde ciudadanos que votaron es menor que el total de votosemitidos, indicándose más bien que aclarada la votacióndel Partido Aprista debe mantenerse la correspondiente alas demás agrupaciones políticas, lo cual incluye a la alianza electoral “Unidad Nacional”, no afectándosele pues la votación que alcanzara en dicha mesa, debiendo precisarseademás que al haber cotejado con el ejemplar de esteTribunal Supremo, se constata que las cifras asignadas acada agrupación política son las mismas que así lo fueronen el acta del Jurado Electoral Especial, de forma que el “total de ciudadanos que votaron” es igual a la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco,nulos e impugnados; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditada ante el Jurado Electoral Especialde Cajamarca, Mariella Paola Bianchi Salazar, y enconsecuencia Confirmar la Resolución Nº 418-2006-JEEC. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07719