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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2006 (03/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G38/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 3 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 572-2006-JNE Expediente Nº 445-2006-APEL Lima, 27 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personeralegal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditadaante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, Mariella Paola Bianchi Salazar, contra la Resolución Nº 478- 2006-JEEC, expedida por el citado Jurado ElectoralEspecial; CONSIDERANDO: Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 234771-05-F del distrito de Sorochuco, provincia deCelendín, departamento de Cajamarca, fue observadaporque el “total de ciudadanos que votaron” era menor ala cifra obtenida de la suma de los votos de cadaagrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, determinando el Jurado Electoral Especial mediante Resolución Nº 478-2006-JEEC que luego decotejar con el acta que le correspondía se habíaconstatado dicho error, razón por la cual, de conformidadcon la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló el actaelectoral observada; Que, la apelante señala que la resolución impugnada indica que el “total de ciudadanos que votaron” es de162 y que la suma a la que se ha hecho referencia en elconsiderando anterior es también 162, de manera queexistiendo igualdad no se explica la anulación del actaelectoral, debiendo privilegiarse los derechos sustanciales sobre aspectos formales; Que, luego de revisar la Resolución se comprueba que en efecto, se consignó en ella como “total deciudadanos que votaron” la cifra de 162, siendo que enel acta que le correspondía a dicho Jurado se consignó161, comprobándose también que la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 162, es decir,es mayor a la cifra consignada en el acta como “total deciudadanos que votaron”, situación que además secorrobora cotejando con el ejemplar de este TribunalSupremo, de manera que si bien existió un error de tipeo en la Resolución impugnada respecto de la cifra del “total de ciudadanos que votaron”, dicho error no altera sucontenido y fallo, ratificándose pues la nulidad del actaobservada; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditada ante el JuradoElectoral Especial de Cajamarca, Mariella Paola BianchiSalazar, y en consecuencia Confirmar la ResoluciónNº 478-2006-JEEC. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07720 RESOLUCIÓN Nº 573-2006-JNE Expediente Nº 446-2006-APELLima, 27 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personeralegal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditadaante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, Mariella Paola Bianchi Salazar, contra la Resolución Nº 601-2006- JEEC, expedida por el citado Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 217883- 06-H del distrito de Toribio Casanova, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, fue observada porque el “totalde ciudadanos que votaron” era menor a la cifra obtenidade la suma de los votos de cada agrupación política, máslos votos en blanco, nulos e impugnados, determinando elJurado Electoral Especial mediante Resolución Nº 601- 2006-JEEC que luego de cotejar con el acta que le correspondía se había constatado dicho error, razón por lacual, de conformidad con la Resolución Nº 103-2006-JNE,anuló el acta electoral observada; Que, la apelante señala que si bien el “total de ciudadanos que votaron” consignado (154) es menor a la cifra obtenida de la suma a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior (158), debe privilegiarse los derechos sustancialescomo el derecho de sufragio sobre aspectos formales, nodebiendo haber sido ella declarada nula; Que, el artículo 284º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, hace referencia al pronunciamiento que debe efectuarse sobre los errores materiales en que se hubieren incurrido por las operaciones aritméticas del escrutinio,razón por la que se emitió el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado mediante ResoluciónNº 103-2006-JNE, el cual en su artículo 3º, acápite II, numeral 3 establece expresamente que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra referida enel primer considerando corresponde anular el acta electoral,y ello porque no resulta sustentable que el número deciudadanos que asistieron a sufragar sea menor a la sumade los votos ya citada, no pudiendo en consecuencia mantenerse la votación de las agrupaciones en tal caso, situación que se corrobora con lo consignado en el acta deeste Tribunal Supremo; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, Mariella Paola Bianchi Salazar, y enconsecuencia Confirmar la Resolución Nº 601-2006-JEEC. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presenteresolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07721 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G2C/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G2C /G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20 /G79/G20 /G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20 /G65/G6E/G20 /G70/G61/G72/G74/G65 /G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G43/G68/G61/G63/G68/G61/G70/G6F/G79/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 577-2006-JNE Expediente Nº 451-2006-APEL Lima, 27 de abril de 2006