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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha de 30 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, Dra. Mariella Paola Bianchi Salazar, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, contra la Resolución Nº 612-2006-JEEC, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 220125-02-F; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Cajamarca y recibido el 28 de abril del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 612-2006-JEEC, emitida el 19 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del Acápite II de la Resolución Nº 103-2006- JNE, el Acta Electoral Nº 220125-02-F resulta nula al establecerse que el total de ciudadanos que votaron (157) es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados (158), consignándose la cifra de 157 como el total de votos nulos para la mesa de sufragio Nº 220125 del departamento de Cajamarca, provincia de Chota y distrito de Tacabamba, correspondiente a la elección de fórmula Presidencial; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, de la revisión del recurso interpuesto se tiene que el apelante no indica el error incurrido en la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, ni precisa la naturaleza del agravio en que se sustenta su pretensión, y cotejada con el Acta Nº 220125 del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el total de votos emitidos en dicha mesa de sufragio supera al total de ciudadanos que votaron en la misma, incurriendo en causal de nulidad de acta por error material, por lo que debe declararse infundado el presente recurso; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el Dra. Mariella Paola Bianchi Salazar, Personera Legal Titular de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”; y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº Nº 612-2006-JEEC expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07846 RESOLUCIÓN Nº 704-2006-JNE Expediente Nº 594-2006-APELLima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Felipe Calvimontes Barrón, Personero Legal Titular de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, contra la Resolución Nº 1079-2006-JEE/LC de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 1079-2006-JEE/LC, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro Anula el acta electoral Nº 233561-04-E de la ciudad de Virginia, país de Estados Unidos de América, continente de América, correspondiente a la elección de fórmula presidencial, pues se consigna 98 como el “total de ciudadanos que votaron”, siendo ésta menor al total de votos consignados por cada agrupación política más los votos blancos, nulos e impugnados; y a su vez, porque se constata que no se encuentra la firma y la huella digital del tercer miembro de mesa, no cumpliendo con la formalidad expresa en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante solicita se declare válida el Acta Nº 233561-04-E, en razón a que, si bien el miembro de mesa no suscribió el Acta de Escrutinio, no es motivo para que ésta sea declarada nula, pues se estaría violando los principios constitucionales del sistema Electoral que tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que un simple error material no puede declarar la nulidad de los votos emitidos por los ciudadanos; Que, al revisar el Acta del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica haber registrado la cantidad de 98 como el “total de ciudadanos que votaron”, pero siendo ésta mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es de 97, que conforme al Artículo Tercero, Acápite II, numeral 4) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, la diferencia obtenida entre ambas cantidades, deberá sumarse a los votos nulos; y con respecto a la firma no consignada del Tercer Miembro en el Acta de Escrutinio, no es razón para anular la presente Acta Electoral; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso electoral, así como hacer cumplir las normas y disposiciones en materia electoral, conforme al artículo 178º numerales 1) y 3) de la Constitución Política del Perú, siendo necesario para ello, cumplir con las disposiciones relacionadas a las actas electorales incompletas o con errores materiales; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Felipe Calvimontes Barrón, Personero Legal Titular de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1079-2006-JEE/LC expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro que anula el Acta Electoral Nº 233561-04-E de la ciudad de Virginia, país de Estados Unidos de América, continente de América. Artículo Segundo.- Considerar en el Acta Electoral Nº 233561-04-E de la ciudad de Virginia, país de Estados Unidos de América, continente de América, correspondiente a la elección de fórmula presidencial, la siguiente votación: