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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano domingo 28 de mayo de 2006 319687 de la norma. En este sentido, el contenido normativo de una disposición que declara la suspensión de una normaes la prohibición temporal de la aplicación de ésta. Se trata de un efecto negativo de aplicación. De lo anterior se concluye que el contenido normativo de la DécimaDisposición Final de la Ley Nº 28427 fue la prohibición de la aplicación del artículo 53º de la Ley Universitaria durante un determinado período. 13. Ahora bien, el contenido de la norma que deroga a la norma impugnada, el artículo 1º de la Ley Nº 28603, establece lo siguiente: Artículo 1º.- Objeto de la Ley Restitúyese la vigencia del artículo 53º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, y derógase la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005. 14. El artículo 1º de la Ley Nº 28603 enuncia dos aspectos. Por un lado, deroga la disposición impugnadaen el presente proceso -la citada Décima Disposición Final- y, por otro, restituye la vigencia del artículo 53º de la Ley Universitaria que había sido suspendida por aquella.En consecuencia, la suspensión de la aplicación del artículo 53º de la Ley Universitaria es dejada sin efecto por la norma derogatoria. Desde entonces, el artículo53º de la Ley Universitaria ha recobrado su aplicabilidad, su eficacia. La prohibición de su aplicación como consecuencia de su suspensión declarada por la normaimpugnada ha cesado. Así, la disposición impugnada no despliega ningún efecto que amerite el pronunciamiento sobre su validez constitucional. 15. La circunstancia que motivó a jueces del Poder Judicial desestimar liminarmente las demandas de cumplimiento ha sido removida del ordenamiento comoconsecuencia de la derogación de la norma que suspendió la vigencia del artículo 53º de la Ley Universitaria. Así, en el presente caso, no existe efectosde la norma impugnada derogada cuya remoción dependa de su declaración de inconstitucionalidad, pues el que existía ya fue removido por la derogatoria de la normaimpugnada. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad, o no, de la norma. § 4. LA SENTENCIA EXHORTATIVA PETICIONADA 16. El demandante ha solicitado que el Tribunal Constitucional expida una sentencia exhortativa en la que se “exhorte” a los jueces a que los procesos decumplimiento sean resueltos en términos de la vigencia, de la validez; y ciertamente de la eficacia normativa que debe contextualizar el artículo 53º de la Ley Universitariaa fin de que (…) la judicatura aplique el precedente sentado por el Tribunal Constitucional (…) (fojas 72). Esto implicaría -sostiene- que, siguiendo la línea establecida en la sentencia del Exp. Nº 0019-2005-PI/ TC, el Tribunal deberá precisar los efectos de la sentencia en el tiempo y determinar los alcances respecto a losprocesos de cumplimiento que la Judicatura (sic) ordinaria en diversos procesos ha rechazado liminarmente (fojas 62). 17. Cabe señalar que la potestad del Tribunal Constitucional de establecer un precedente vinculante en los términos del artículo VII del CPConst debe serclaramente distinguido de una exhortación. El precedente vinculante establece una obligación imperativa que han de seguir los órganos jurisdiccionales; la exhortación,en cambio, persuade o invoca la ejecución de una acción. En tal sentido, ahí donde existe una obligación impuesta por un precedente vinculante, no cabe exhortar. 18. Ahora bien, dado que el artículo 53º de la Ley Universitaria constituye una norma eficaz, en el sentido de que ya no se encuentra suspendida, no compete aeste Tribunal Constitucional “exhortar” la aplicación de la misma. Por otra parte, un pronunciamiento de este Colegiado en relación a los procesos de cumplimientopendientes en el Poder Judicial le está totalmente vedado, pues el eventual conocimiento de las mismas a través del recurso de agravio constitucional demandará unpronunciamiento al respecto. No puede, así, peticionarse al Tribunal un pronunciamiento indirecto sobre un problema planteado en procesos de cumplimiento através de un proceso de inconstitucionalidad. El pronunciamiento de este Tribunal sobre el problemaplanteado en procesos de cumplimiento pendientes habrá de ser emitido en su momento y con motivo del conocimiento de dichos procesos, de ser tal el caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber sobrevenido la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA. 2. Declarar improcedente el petitorio de que se expida una sentencia exhortativa. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Publíquese y notifíquese.SS. GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 09381 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G50/G61/G74/G72/G69/G6D/G6F/G6E/G69/G6F/G20 /G43/G75/G6C/G74/G75/G72/G61/G6C/G20 /G64/G65/G20 /G6C/G61 /G4E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G20/G73/G69/G74/G69/G6F/G73/G20/G61/G72/G71/G75/G65/G6F/G6C/GF3/G67/G69/G63/G6F/G73/G20/G75/G62/G69/G63/G61/G64/G6F/G73/G65/G6E/G20 /G6C/G6F/G73/G20 /G64/G65/G70/G61/G72/G74/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G73/G20 /G64/G65/G20 /G4C/G69/G6D/G61/G20 /G79/G41/G72/G65/G71/G75/G69/G70/G61 RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 694/INC Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, el Oficio Nº 490-2006-AG-PETT-DE-DTSL de fecha 22 de marzo de 2006 del Ing. Domingo Jaime Portugués Arias, Director Ejecutivo del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio deAgricultura; y, CONSIDERANDO:Que el Instituto Nacional de Cultura es un Organismo Público Descentralizado del Sector Educación, conpersonería jurídica de derecho público interno; responsable de la promoción y desarrollo de las manifestaciones culturales del país y de la investigación,preservación, conservación, restauración, difusión y promoción del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el PatrimonioCultural de la Nación; Que, mediante Oficio Nº 490-2006-AG-PETT-DE- DTSL de fecha 22 de marzo de 2006 el Ing. DomingoJaime Portugués Arias, Director Ejecutivo del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura, remite cinco (5) expedientestécnicos de sitios arqueológicos ubicados en el distrito de Calango, provincia de Cañete, departamento de Lima, elaborados por el Lic. Alcides Álvarez Vera; Que, mediante Informe Nº 344-2006-INC/DREPH/DA/ SDIC/CJCG de fecha 11 de abril de 2006, la Subdirección de Investigación y Catastro de la Dirección de