Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2006 (28/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano
MORDAZA 28 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

319671

materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el personero presenta su recurso de apelacion fundamentando su escrito no en la observacion del acta electoral congresal Nº 125901-32-0 correspondiente al distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento de MORDAZA, sino en que MORDAZA debio ser declarada nula en tanto no cuenta con la informacion imprescindible establecida en el literal f) del articulo 178º de la Ley Organica de Elecciones, concordado con su articulo 277º, al no aparecer la firma de los personeros que estuvieron presentes, advirtiendose ademas en MORDAZA enmendaduras y borrones que hacen cuestionable la votacion registrada e indescifrables los demas datos consignados, situacion que puede tergiversar la autentica voluntad de los electores; Que, los citados articulos de la Ley Organica de Elecciones establecen que el acta de sufragio y de escrutinio deben registrar los datos identificatorios de los personeros que deseen suscribirla, de manera que siendo algo opcional ni es una formalidad esencial ni mucho menos es causal de nulidad de actas electorales, las cuales mas bien son reguladas por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolucion Nº 1032006-JNE, en concordancia con los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones, debiendo entenderse que la sancion de nulidad no puede ser jamas MORDAZA sino expresa y que en casos como el de autos este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el articulo 181º de la Constitucion Politica, debe hacer prevalecer la presuncion del validez del MORDAZA mas aun si la ley no ha sancionado con nulidad dichos supuestos; asimismo, es de destacar por un lado que no resulta logico que estando los personeros presentes en la mesa, como lo sostiene el apelante, no suscribieran las actas electorales, situacion que en todo caso es de su responsabilidad, resultando discutible alegar en esta instancia circunstancias que ellos mismos no dieron cuenta en su momento al estar presentes, anadiendose que en el acta electoral se consigna la firma de un personero, y por otro, que revisadas minuciosamente tanto el acta observada, como la correspondiente al MORDAZA Electoral Especial y a este Tribunal Supremo, no se aprecia enmendadura ni borron alguno; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 931-2006-JEE-CUSCO. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) RESOLUCION Nº 982-2006-JNE Expediente Nº 919-2006-APEL MORDAZA, 18 de MORDAZA de 2006 VISTO, en Audiencia Publica de fecha 18 de MORDAZA del 2006, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal de la agrupacion politica "Union por el Peru"; contra la Resolucion Nº 999-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho MORDAZA Electoral Especial;

Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones resolver en MORDAZA y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 205527-42-P, correspondiente al Distrito de MORDAZA MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, fue observada por error material porque se consigna erroneamente los votos preferenciales de los partidos politicos "Renacimiento Andino", "Frente Independiente Moralizador" y "Partido Aprista Peruano", situacion con la que el MORDAZA Electoral Especial no coincide al cotejar con su respectiva acta, por lo que en aplicacion articulo 2º de la Ley Organica de Elecciones se verifica que el acta se encuentra con los datos correctos, no incurriendo en error material alguno, por lo que resuelve validar el acta electoral de la citada mesa de sufragio; Que, el apelante senala que los errores materiales advertidos por la ODPE contravienen la voluntad popular de los electores expresada en las urnas, no solo por que las resoluciones emitidas por el MORDAZA Electoral Especial producto de las observaciones remitidas, han sido resueltas a favor del partido aprista peruano con la cifra de 42 votos mayor que los 25 votos consignados a favor del partido politico "Union por el Peru", sino porque se ha violado lo descrito en el articulo 178º incisos 1,4 y 6, asi como el hecho de que la ODPE no este facultado para efectuar observaciones dentro de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859, motivo por lo que solicitan la nulidad de los votos a favor de esta organizacion politica; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que MORDAZA su recurso, debiendo recordarse que la diferencia entre la votacion de ambos partidos resulta de lo consignado en el acta de escrutinio suscrito por los miembros de mesa y por los personeros, luego de contabilizar la votacion respectiva en la mesa de sufragio, y que de haber existido alguna situacion irregular en ese acto, esta pudo ser registrada en ese momento en el MORDAZA de observaciones del acta a solicitud de los personeros, por ser un derecho inserto en los elementos que componen el sistema electoral, segun el articulo 176º de la Constitucion Politica del Peru, lo cual no se hizo; asimismo, habiendose examinado el acta observada, la del MORDAZA Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que no existe alteracion en los resultados respecto de la ODPE, por cuanto registran los mismos datos, lo cual no configura la existencia de un atentado contra el derecho de sufragio de acuerdo al articulo 359º del Codigo Penal, imputacion que queda descalificada por este Colegiado en virtud del articulo 178º de la Constitucion Politica; todos estos hechos en donde no concurre la causal para invalidar los votos declarados a favor del "Partido Aprista Peruano, que en todo caso si se diera la presencia de errores o ilegibilidades en el acta impugnada respecto del dicho partido, estos se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolucion Nº 1032006-JNE; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal de del partido politico "Union por el Peru"; y en consecuencia confirmar la Resolucion Nº 999-2006-JEE-Cusco. Articulo Segundo.- Remitir la presente resolucion a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el computo correspondiente. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 09480

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