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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano domingo 28 de mayo de 2006 319671 materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el personero presenta su recurso de apelación fundamentando su escrito no en la observación del actaelectoral congresal Nº 125901-32-0 correspondiente al distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, sino en que ella debió ser declarada nula en tanto nocuenta con la información imprescindible establecida en el literal f) del artículo 178º de la Ley Orgánica de Elecciones, concordado con su artículo 277º, al no aparecer la firma delos personeros que estuvieron presentes, advirtiéndose además en ella enmendaduras y borrones que hacen cuestionable la votación registrada e indescifrables los demásdatos consignados, situación que puede tergiversar la auténtica voluntad de los electores; Que, los citados artículos de la Ley Orgánica de Elecciones establecen que el acta de sufragio y de escrutinio deben registrar los datos identificatorios de los personeros que deseen suscribirla, de manera que siendo algo opcionalni es una formalidad esencial ni mucho menos es causal de nulidad de actas electorales, las cuales más bien son reguladas por el Reglamento del procedimiento aplicable alas actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103- 2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315ºde la Ley Orgánica de Elecciones, debiendo entenderse que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y que en casos como el de autos este colegiado,en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto más aún si laley no ha sancionado con nulidad dichos supuestos; asimismo, es de destacar por un lado que no resulta lógico que estando los personeros presentes en la mesa, comolo sostiene el apelante, no suscribieran las actas electorales, situación que en todo caso es de su responsabilidad, resultando discutible alegar en esta instancia circunstanciasque ellos mismos no dieron cuenta en su momento al estar presentes, añadiéndose que en el acta electoral se consigna la firma de un personero, y por otro, que revisadasminuciosamente tanto el acta observada, como la correspondiente al Jurado Electoral Especial y a este Tribunal Supremo, no se aprecia enmendadura ni borrónalguno; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 931-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines deley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑÁRANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 982-2006-JNE Expediente Nº 919-2006-APELLima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de Mayo del 2006, el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO ELIAS VIVANCO ORTIZ, personero legal de la agrupación política “Unión por el Perú”; contra laResolución Nº 999-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial;CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 205527-42-P , correspondiente al Distrito de Santa Ana, provincia y departamento de Cusco, fue observada por error material porque se consigna erróneamente los votos preferencialesde los partidos políticos “Renacimiento Andino”, “Frente Independiente Moralizador” y “Partido Aprista Peruano”, situación con la que el Jurado Electoral Especial no coincideal cotejar con su respectiva acta, por lo que en aplicación artículo 2º de la Ley Orgánica de Elecciones se verifica que el acta se encuentra con los datos correctos, noincurriendo en error material alguno, por lo que resuelve validar el acta electoral de la citada mesa de sufragio; Que, el apelante señala que los errores materiales advertidos por la ODPE contravienen la voluntad popular de los electores expresada en las urnas, no solo por que las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especialproducto de las observaciones remitidas, han sido resueltas a favor del partido aprista peruano con la cifra de 42 votos mayor que los 25 votos consignados a favordel partido político “Unión por el Perú”, sino porque se ha violado lo descrito en el artículo 178º incisos 1,4 y 6, así como el hecho de que la ODPE no este facultado paraefectuar observaciones dentro de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, motivo por lo que solicitan la nulidad de los votos a favor de esta organización política; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que la diferencia entre la votación de ambos partidos resulta de lo consignadoen el acta de escrutinio suscrito por los miembros de mesa y por los personeros, luego de contabilizar la votación respectiva en la mesa de sufragio, y que de haber existidoalguna situación irregular en ese acto, esta pudo ser registrada en ese momento en el campo de observaciones del acta a solicitud de los personeros, por ser un derechoinserto en los elementos que componen el sistema electoral, según el artículo 176º de la Constitución Política del Perú, lo cual no se hizo; asimismo, habiéndose examinado el actaobservada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que no existe alteración en los resultados respecto de la ODPE,por cuanto registran los mismos datos, lo cual no configura la existencia de un atentado contra el derecho de sufragio de acuerdo al artículo 359º del Código Penal, imputaciónque queda descalificada por este Colegiado en virtud del artículo 178º de la Constitución Política; todos estos hechos en donde no concurre la causal para invalidar los votosdeclarados a favor del “Partido Aprista Peruano, que en todo caso si se diera la presencia de errores o ilegibilidades en el acta impugnada respecto del dicho partido, estos seresuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de del partido político “Unión por el Perú”; y en consecuenciaconfirmar la Resolución Nº 999-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑÁRANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09480