Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328794El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 por accidente alguno, por lo que dicho agravante no sería aplicable. 2. ANÁLISIS2.1 Evaluado el recurso de apelación se aprecia que es inexacta la afirmación de la recurrente en el sentidoque, al no estar el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OA dentro de la parte resolutiva de la ResoluciónDirectoral Nº 372-2002-EM-DGAA, no forma parte delos compromisos asumidos en el EIA. De acuerdo a losartículo 3º numeral 4 y 187º numeral 187.1 de la LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,el acto administrativo debe estar debidamente motivadoen proporción al contenido y conforme al ordenamientojurídico, siendo su objeto conforme al artículo 5º numeral5.1 de la citada ley, aquello que decide, declara o certifica la autoridad . 2.2 En atención a lo señalado en el numeral precedente y atendiendo a que la autoridad administrativatambién puede apreciar de oficio algunas cuestiones nopropuesta por el administrado (artículo 5º numeral 5.4de la Ley Nº 27444), es evidente que el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OA sí forma parte de laResolución Directoral Nº 372-2002-EM-DGAA, a mayordetalle forma parte del artículo 1º de la parte resolutivade la citada resolución directoral (Anexo 1). Se advierteque el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OAintegra la parte considerativa como resolutiva de laResolución Directoral Nº 372-2002-EM-DGAA. 2.3 De acuerdo al artículo 16º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades deHidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el responsable de un proyecto no podrá iniciar ninguna actividad si no cuenta con la aprobación del EIA respectivo , por lo que es inconsistente la afirmación de la apelante en el sentido que el EIA es el único instrumentoque contiene las obligaciones o compromisosambientales del responsable del proyecto; enconsecuencia, la presentación del EIA desencadena unprocedimiento administrativo que puede concluir con laaprobación, desaprobación o aprobación condicionadade dicho instrumento en virtud al artículo 15º del referidoreglamento, con lo cual éste no califica únicamente comoun documento de parte, como sostiene la reclamante. 2.4 El artículo 36º inciso g) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado porDecreto Supremo Nº 041-99-EM, establece queconstituye un obligación del concesionario, para el casode autos TGP , el presentar la información técnica y económica a los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores en la forma, medios y plazos que éstos establezcan . La norma acotada claramente refuerza la posición adoptada por OSINERG en el sentido que lapresentación de los estudios geotécnicos de modo previoa la construcción de la Variante Pacobamba que fueaprobada en la modificación del EIA, sí constituía unaobligación o compromiso a cargo de la impugnante y notenía la naturaleza de compromiso tácito o voluntario. 2.5 Previo a su aprobación, el EIA constituye un documento de parte declarativo de las medidaspreventivas y correctivas sobre el medio ambiente quese adoptarán en el proyecto específico, cuyoscompromisos u obligaciones no son exigibles legalmentepor la autoridad administrativa, pero solamente una vezque es aprobado por ésta, adquiere el carácter deoponible, como en el caso de los actuados (aprobaciónde la modificación del EIA). En tal sentido, no se puededesligar el EIA del acto administrativo que lo apruebapues en éste último se definen las condiciones bajo lascuales fue aprobado dicho instrumento de gestiónambiental, las que a su vez será exigibles al responsabledel proyecto. 2.6 En adición a lo expuesto, el artículo 10º inciso c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM señala como partedel EIA, la evaluación técnica de los efectos previsibles directos e indirectos sobre el medio ambiente , para cada una de las actividades de hidrocarburos que se planeandesarrollar. La norma comentada destaca que laevaluación técnica, para el caso que nos ocupa losestudios geotécnicos, deben presentarse previo a laejecución de las actividades de hidrocarburos, (construcción de la Variante Pacobamba), con lo cualeste órgano colegiado aprecia que existe un claroincumplimiento por parte de la apelante de dichasobligación de naturaleza normativa. 2.7 En relación a los criterios de cálculo de la multa impuesta a la recurrente, éstos forman parte del InformeTécnico Nº 19-2006-OEE/OS elaborado por la Oficinade Estudios Económicos y que forma parte del presenteexpediente administrativo (fojas 120 a 126). Cabe resaltarque durante la tramitación de este expedienteadministrativo se observó la regla del expediente único ala que alude el artículo 150º numeral 150.1 de la LeyNº 27444, por lo que la empresa infractora tuvo expeditoen sede administrativa su derecho de acceder alexpediente, de acuerdo a los artículos 55º numeral 3 y160º de la referida ley. 2.8 La apelante sostiene que OSINERG supuestamente hace en el Informe Técnico Nº 126095,una identificación entre los estudios geotécnicos exigidosen los actuados y el estudio de inestabilidad de taludes ylas medidas de mitigación. Esta afirmación es inadecuadapues no es OSINERG sino la propia recurrente la quesugiere tal identidad, a tal punto que en sus descargoscon registro Nº 649089 de fecha 16 de enero de 2006,documento analizado por OSINERG en el InformeTécnico Nº 126095, se señala expresamente en el literalb) de su numeral 1, que en las zonas calificadas como"inestables" en las progresivas KP 177 y 182, se aplicaránlos métodos de estabilización de taludes (de acuerdo ala sección 3.2.6.2 "Contención Geotécnica" del VolumenI del EIA) y, de otro lado, en el literal c) del acotadonumeral se prevé que la aplicación de solucionesgeotécnicas para la construcción de la variantepresupone un estudio geológico. 2.9 Sobre el cuestionamiento a la inclusión de los estudios geotécnicos dentro del concepto de beneficio o costo evitado y a la calificación de "accidente" del evento, se deben realizar las siguientes precisiones. Como biense sostiene en el numeral 3.17 de la resoluciónimpugnada, la presentación de los estudios geotécnicoscon posterioridad a las obras de construcción de laVariante Pacobamba generó en la infractora un beneficioilícito que ha sido calculado en S/. 49315,95, monto queha sido considerado como componente del costo evitado. 2.10 Respecto a la aplicación del costo evitado o inversión no realizada como criterio de cálculo de multa,el tratadista español BETANCOR(*), señala que el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiación de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido . 2.11 En cuanto al término "accidente", para el caso de autos éste es entendido como sinónimo de evento osuceso, con lo cual efectivamente el motivó de éste seencuentra en la falta de diligencia de TGP al momento depresentar sus estudios geotécnicos de manera previa ala construcción de la Variante Pacobamba, pese a quetenía dicho compromiso u obligación, de conformidadcon los términos de la resolución que aprobó lamodificación de su EIA. Esta intencionalidad en la conducta de TGP es un criterio que se tuvo en cuenta al momento de graduar lasanción administrativa, en observancia del artículo 230ºnumeral 3 de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del OrganismoSupervisor de la Inversión en Energía - OSINERG,Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 einciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. (*)BETANCOR RODRÍGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La Ley, Madrid, 2001, p. 175.