Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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328794

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

por accidente alguno, por lo que dicho agravante no seria aplicable. 2. ANALISIS 2.1 Evaluado el recurso de apelacion se aprecia que es inexacta la afirmacion de la recurrente en el sentido que, al no estar el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ ER/RM/OA dentro de la parte resolutiva de la Resolucion Directoral Nº 372-2002-EM-DGAA, no forma parte de los compromisos asumidos en el EIA. De acuerdo a los articulo 3º numeral 4 y 187º numeral 187.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico, siendo su objeto conforme al articulo 5º numeral 5.1 de la citada ley, aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 2.2 En atencion a lo senalado en el numeral precedente y atendiendo a que la autoridad administrativa tambien puede apreciar de oficio algunas cuestiones no propuesta por el administrado (articulo 5º numeral 5.4 de la Ley Nº 27444), es evidente que el Informe Nº 0172002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OA si forma parte de la Resolucion Directoral Nº 372-2002-EM-DGAA, a mayor detalle forma parte del articulo 1º de la parte resolutiva de la citada resolucion directoral (Anexo 1). Se advierte que el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OA integra la parte considerativa como resolutiva de la Resolucion Directoral Nº 372-2002-EM-DGAA. 2.3 De acuerdo al articulo 16º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM, el responsable de un proyecto no podra iniciar ninguna actividad si no cuenta con la aprobacion del EIA respectivo, por lo que es inconsistente la afirmacion de la apelante en el sentido que el EIA es el unico instrumento que contiene las obligaciones o compromisos ambientales del responsable del proyecto; en consecuencia, la MORDAZA del EIA desencadena un procedimiento administrativo que puede concluir con la aprobacion, desaprobacion o aprobacion condicionada de dicho instrumento en virtud al articulo 15º del referido reglamento, con lo cual este no califica unicamente como un documento de parte, como sostiene la reclamante. 2.4 El articulo 36º inciso g) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM, establece que constituye un obligacion del concesionario, para el caso de autos TGP, el presentar la informacion tecnica y economica a los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores en la forma, medios y plazos que estos establezcan. La MORDAZA acotada claramente refuerza la posicion adoptada por OSINERG en el sentido que la MORDAZA de los estudios geotecnicos de modo previo a la construccion de la Variante Pacobamba que fue aprobada en la modificacion del EIA, si constituia una obligacion o compromiso a cargo de la impugnante y no tenia la naturaleza de compromiso MORDAZA o voluntario. 2.5 Previo a su aprobacion, el EIA constituye un documento de parte declarativo de las medidas preventivas y correctivas sobre el medio ambiente que se adoptaran en el proyecto especifico, cuyos compromisos u obligaciones no son exigibles legalmente por la autoridad administrativa, pero solamente una vez que es aprobado por esta, adquiere el caracter de oponible, como en el caso de los actuados (aprobacion de la modificacion del EIA). En tal sentido, no se puede desligar el EIA del acto administrativo que lo aprueba pues en este ultimo se definen las condiciones bajo las cuales fue aprobado dicho instrumento de gestion ambiental, las que a su vez sera exigibles al responsable del proyecto. 2.6 En adicion a lo expuesto, el articulo 10º inciso c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM senala como parte del EIA, la evaluacion tecnica de los efectos previsibles directos e indirectos sobre el medio ambiente, para cada una de las actividades de hidrocarburos que se planean desarrollar. La MORDAZA comentada destaca que la evaluacion tecnica, para el caso que nos ocupa los estudios geotecnicos, deben presentarse previo a la

ejecucion de las actividades de hidrocarburos, (construccion de la Variante Pacobamba), con lo cual este organo colegiado aprecia que existe un MORDAZA incumplimiento por parte de la apelante de dichas obligacion de naturaleza normativa. 2.7 En relacion a los criterios de calculo de la multa impuesta a la recurrente, estos forman parte del Informe Tecnico Nº 19-2006-OEE/OS elaborado por la Oficina de Estudios Economicos y que forma parte del presente expediente administrativo (fojas 120 a 126). Cabe resaltar que durante la tramitacion de este expediente administrativo se observo la regla del expediente unico a la que alude el articulo 150º numeral 150.1 de la Ley Nº 27444, por lo que la empresa infractora tuvo MORDAZA en sede administrativa su derecho de acceder al expediente, de acuerdo a los articulos 55º numeral 3 y 160º de la referida ley. 2.8 La apelante sostiene que OSINERG supuestamente hace en el Informe Tecnico Nº 126095, una identificacion entre los estudios geotecnicos exigidos en los actuados y el estudio de inestabilidad de taludes y las medidas de mitigacion. Esta afirmacion es inadecuada pues no es OSINERG sino la propia recurrente la que sugiere tal identidad, a tal punto que en sus descargos con registro Nº 649089 de fecha 16 de enero de 2006, documento analizado por OSINERG en el Informe Tecnico Nº 126095, se senala expresamente en el literal b) de su numeral 1, que en las zonas calificadas como "inestables" en las progresivas KP 177 y 182, se aplicaran los metodos de estabilizacion de taludes (de acuerdo a la seccion 3.2.6.2 "Contencion Geotecnica" del Volumen I del EIA) y, de otro lado, en el literal c) del acotado numeral se preve que la aplicacion de soluciones geotecnicas para la construccion de la variante presupone un estudio geologico. 2.9 Sobre el cuestionamiento a la inclusion de los estudios geotecnicos dentro del concepto de beneficio o costo evitado y a la calificacion de "accidente" del evento, se deben realizar las siguientes precisiones. Como bien se sostiene en el numeral 3.17 de la resolucion impugnada, la MORDAZA de los estudios geotecnicos con posterioridad a las obras de construccion de la Variante Pacobamba genero en la infractora un beneficio ilicito que ha sido calculado en S/. 49315,95, monto que ha sido considerado como componente del costo evitado. 2.10 Respecto a la aplicacion del costo evitado o inversion no realizada como criterio de calculo de multa, el tratadista espanol BETANCOR(*), senala que el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiacion de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido. 2.11 En cuanto al termino "accidente", para el caso de autos este es entendido como sinonimo de evento o MORDAZA, con lo cual efectivamente el motivo de este se encuentra en la falta de diligencia de TGP al momento de presentar sus estudios geotecnicos de manera previa a la construccion de la Variante Pacobamba, pese a que tenia dicho compromiso u obligacion, de conformidad con los terminos de la resolucion que aprobo la modificacion de su EIA. Esta intencionalidad en la conducta de TGP es un criterio que se tuvo en cuenta al momento de graduar la sancion administrativa, en observancia del articulo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, Reglamento General del OSINERG.

(*) BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La Ley, MORDAZA, 2001, p. 175.

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