NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)
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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328785REPUBLICADELPERU Proceso de amparo contra resoluciones del JNE Con motivo de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), dictada en el Expediente Nº 2730-2006PA7TC, el21 de julio de 2006, en el proceso de amparo seguido pordon Arturo Castillo Chirinos contra el Jurado Nacional deElecciones (JNE), don Rodolfo Elías Guerrero Barreto ydon José Hildebrando Sánchez, que declara fundada lademanda; y en consecuencia nula la Resolución Nº 156-2005-JNE, mediante la cual se declar6la vacancia enel cargo de Alcalde Provincial de Chiclayo; sentenciapublicada el 05 de agosto de 2006, se ha reabierto elDEBATE acerca de si las resoluciones del JNE enmateria electoral, son susceptibles de proceso de amparo.En esta materia puede decirse que hay tres momentos: uno cuando el texto constitucional no habíasido objeto de desarrollo legislativo; otro, cuando el CódigoProcesal Constitucional lo regula; y el tercero, cuando laLey Nº 28642 publicada el 08 de diciembre de 2005,modifica el inciso 8 del artículo 5º del Código ProcesalConstitucional. Respecto al primer momento, es decir, cuando no había norma legal que prohíba o permiita el amparo contraresoluciones del JNE, luego de que la Oficina Nacional deProcesos Electorales, el Congreso y el JNE (cuando esteúltimo cambió su composición), impidieron que se lleve acabo el referéndum para desaprobar la Ley Nº 26657autodenominada ley de interpretación auténtica del artículo112º de la Constitución, referida a la reelección presidencial,escribí en este diario proponiendo la acción de amparocontra la resolución del JNE. Expresé: "Bien es cierto queel JNE administra justicia en materia electoral y susresoluciones las dicta en última y definitiva instancia, nosiendo posible recurso alguno, según los artículos 179º y181º de la Constitución; también es cierto que el Juradoes el primer obligado a cumplir estas normas y sus propiasresoluciones, por cuyo motivo, a mi juicio, la últimaresolución incurre en infracción de varias normasconstitucionales, como lo hemos señalado anteriormente". El segundo momento lo constituye la promulgación del Código Procesal Constitucional - Ley Nº 28237,publicado el 31 de mayo de 2004 y vigente desde elprimero de diciembre del mismo año, el cual en el artículo5º inciso 8 habilita los procesos constitucionales contraresoluciones del INE, cuando no son jurisdiccionales osiendo jurisdiccionales, violan la tutela judicial efectiva Con motivo del proyecto presentado por el JNE para que se derogue el inciso 8 del artículo 5º del CódigoProcesal Constitucional, se produjo un debate mediático,en el que participé con dos artículos publicados enGestión el 21 y 25 de octubre de 2005, manteniendo mipunto de visto expuesto siete años antes, sobre laprocedencia del amparo cuando se vulneran derechosconstitucionales, pues el articulo 200º de la Constitución,establece que el agresor puede ser cualquier autoridad,funcionario o persona, concluyendo: .Creo que la razónestá del lado del TC y que la acción de amparo contra lasresoluciones del JNE que no respeten el debido procesoserá procedente. aun cuando se derogara el Inciso 8 delartículo 5º del Código Procesal Constitucional, enaplicación del artículo 200º de la Constitución". Cuando se publicó la Ley Nº 28237 que modifica el Inciso 8 del artículo 5º del Código Procesal Constitucionalen mi libro "Derecho Procesal Constitucional" escribí losiguiente: "La modificación tiene por finalidad no habilitar, en ningún caso, los procesos constitucionales contra lasresoluciones del JNE en materia electoral, ya que eltexto original del Código lo permitía contra las resolucionesque no son de naturaleza jurisdiccional o que, siendojurisdiccionales, violen la tutela judicial efectiva. "Considero que esta ley no puede contradecir al artículo 200º de la Constitución, que habilita las accionesde garantía cuando se violen los derechosconstitucionales por cualquier autoridad, funcionario opersona. La ley ordinaria no puede establecer limitaciones no contempladas por la norma constitucional". Mi apreciación doctrinaria se ha visto confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional que motiva esteartículo.El diario La República publica el 12 de agosto de 2006 la opinión del jurista Jorge Avendaño, quien dice Avendaño pide al JNE acatar la resolución del TC /GA7 Jurista afirma que JNE violó el derecho a la presunción de inocencia de Arturo Castillo El constitucionalista Jorge Avendaño sostuvo ayer que prevalece la resolución del Tribunal Constitucionalque declara nula la resolución del Jurado Nacional deElecciones que vacó en el cargo al alcalde de Chidayo,Arturo Castillo Chirinos, y en consecuencia éste debevolver a sus funciones. "El TC hizo bien al decir que en este caso se han violado los derechos fundamentales de Castillo", comentóAvendaño. Según el Tribunal, el JNE vacó a Castillo del cargo al que fue elegido por voluntad popular. Ordenó la eliminaciónde su inscripción en el padrón electoral y la cancelaciónde su DNI, sin que exista una sentencia penalcondenatoria en última y definitiva instancia. Con ello,violó sus derechos ala presunción de inocencia. a elegiry ser elegido representante y a la identidad. El JNE sostiene que el TC ha incurrido en una transgresión de facultades constitucionales que sólocompete al jurado, como supremo tribunal en materiaelectoral. Al respecto, Avendaño aclaró que el TC debeser muy prudente. por un lado tiene que velar porque serespeten los derechos fundamentales y por otro haquedado establecido que no puede meterse en temaselectorales, pues para eso está el]NE, sus resolucionesno están sujetas a la función del TC. "Imagínese que una persona pierde una elección y presenta un amparo ante el TC para revisar el resultadoeso no procede. Castillo es un caso excepcional, que nodebe tomarse como ejemplo para otras demandas contrael JNE". Explicó el constitucionalista. "Ahora bien, el fallodel TC tiene que cumplirse le guste o no al JNE. Todas las opiniones, obviamente, son respetables. Empero, el máximo interprete de la Constitución es elTribunal Constitucional. 12. Expreso y La República tienen, desde antaño, puntos de vista divergentes respecto del TribunalConstitucional. Así lo acreditan los editoriales publicadoshace nueve años, cuando en el Perú imperaba unrégimen autoritario EDITORIAL DE EXPRESO EL LAMENTABLE ESPECTACULO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (*) Lo que está ocurriendo con el Tribunal Constitucional, parte importante de la institucionalidad jurídica del país,es lamentablemente y obliga a una nueva reforma de laCarta. No es sólo un espectáculo vergonzoso el de los dimes y diretes, sustracciones e infidencias que vienenocurriendo en el Tribunal, sino de que no debió ni debehaber Tribunal Constitucional en el Perú. La función debequedar en el ámbito restringido del control difuso a cargode los jueces en cada caso concreto. El Tribunal no es sólo una cuarta instancia del Poder Judicial en materia de amparos y otras acciones degarantía, sino que –tal como lo vaticinamos- se haconvertido también en ultima instancia, superior alParlamento, en el debate político nacional. Ello es inaceptable, porque no se trata de un cuerpo elegido por el pueblo, como el Congreso. El debate políticodebe darse en la opinión publica y, naturalmente, en elParlamento, integrado por representantes elegidos porel pueblo precisamente para esa función. No en elTribunal Constitucional. Inconcebiblemente, sin embargo,éste se ha atribuido la capacidad de zanjar los debatespolíticos del país, y lo hace, además, creyendo que el finjustifica los medios. Al existir como ésta, tiene tanto poder que tendría que ser encargado a juristas probos y de alto valor quefueran garantía de imparcialidad y autentica juridicidad.Tal condición, sin embargo, parece difícil de satisfacer y,