Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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328782

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

5. De manera que la lectura aislada de los Articulos 142 y 181 de la Constitucion no es correcta. El Articulo 142 se refiere a las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura y del MORDAZA Nacional de Elecciones. El Articulo 181 repite en esencia el contenido del 142, por falta de tecnica juridica. El TC ha dictado varias decenas de sentencias en cuanto a resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura cuando no hubo sujecion al debido proceso. Asimismo, el TC se ha pronunciado en procesos de MORDAZA cuando no se ha respetado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, afirmando que 4. Este Tribunal, por consiguiente, debe enfatizar, al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso MORDAZA Rios) y la posibilidad de un control jurisdiccional sobre ellas, que no cabe invocar la existencia de MORDAZA de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitucion confiere una suerte de proteccion especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En efecto, aun cuando de los articulos 142º y 181º de la MORDAZA Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revision judicial de las resoluciones emitidas por el MORDAZA Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la MORDAZA instancia en tal MORDAZA, dicho criterio solo puede considerarse como valido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitucion. Como es evidente, si la funcion electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no solo resulta legitimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando este resulta viable en mecanismos como el amparo. 5. En un contexto como el anteriormente descrito queda absolutamente MORDAZA que, cuando resoluciones como las emitidas en sede judicial, pretenden apoyarse en un criterio consistente en una ausencia de mecanismos de control o fiscalizacion jurisdiccional, se incurre en una lectura no solo sesgada sino unilateral de la Constitucion, porque se pretende adscribir los organismos electorales a una MORDAZA autarquica funcional opuesta a la finalidad de respeto a la persona que, desde una perspectiva integral, postula la misma MORDAZA Fundamental. Como ya se ha enfatizado en otro momento, no puede admitirse como razonables o coherentes interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares o arbitrarios de las funciones conferidas a los organos publicos, puesto que un Estado solo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos no solo se desenvuelven con autonomia en el ejercicio de sus competencias, sino que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los limites y restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos fundamentales, sea observando los principios esenciales que, desde el texto fundamental, informan la totalidad del ordenamiento juridico. 6. Admitido, entonces, que cuando se presenta un ejercicio irregular en una funcion conferida a un organismo del Estado, procede (indiscutiblemente) el control constitucional, cabe precisar, como pautas de observancia obligatoria, y especialmente por lo que respecta a las materias electorales, las siguientes: a) en aquellos casos en los que, como consecuencia de una tacha formulada contra un candidato a MORDAZA o regidor municipal, esta es declarada fundada, no puede ni debe interpretarse dicha decision como de un pronunciamiento definitivo y, por tanto, irrecurrible en la misma sede electoral. Esta interpretacion tiene su fundamento en tres razones esenciales. En primer termino, debe tenerse en cuenta que lo que se esta afectando es, en el fondo, el derecho de participacion ciudadana y, por tanto, existe la ineludible necesidad de tomar las precauciones suficientes para que tal decision realmente responda a circunstancias totalmente objetivas. En MORDAZA, todo pronunciamiento

que afecte derechos fundamentales necesariamente debe contar con la posibilidad de ser recurrido ante una autoridad diferente de quien la tomo, como garantia de instancia plural o expresion de un autentico MORDAZA debido. Y, finalmente, el MORDAZA Nacional de Elecciones, MORDAZA instancia en sede electoral, ha venido conociendo de diversos reclamos en los que se ha pronunciado como MORDAZA instancia respecto de tachas contra candidatos a alcaldes o regidores, como se puede apreciar de jurisprudencia uniforme y reiterada emitida por dicho organismos; b) cuando, a la luz de lo senalado por el MORDAZA organo de justicia electoral, existe jurisprudencia sobre determinada materia y, ademas, uniforme y reiterada, resulta inadmisible que, aduciendo la imposibilidad de recurrir a dicha instancia, un organo de justicia electoral inferior pueda desvincularse de los criterios o pautas interpretativas senaladas por su superior, tanto mas cuando incidan directamente sobre el ejercicio de derechos fundamentales. O el MORDAZA Nacional de Elecciones es la MORDAZA instancia en sede electoral y, por tanto, sus decisiones asumen una linea directriz que al resto de los organos electorales corresponde seguir, o, simplemente, carece de poder de sentar pautas jurisprudenciales. Entre MORDAZA alternativas, la unica compatible con el caracter de instancia MORDAZA y definitiva que le reconoce el articulo 181º de la MORDAZA Fundamental es, evidentemente, la primera de las senaladas; c) el criterio segun el cual no puede privarse del derecho de participacion a quien se encuentre sometido a un MORDAZA penal, no solo resulta de observancia obligatoria por cumplir con la caracteristica de vinculacion MORDAZA senalada, sino porque corresponde a una lectura de la Constitucion compatible con su cuadro de valores materiales, conforme a la cual toda persona es considerada MORDAZA mientras su responsabilidad no quede acreditada fehacientemente, lo que supone la existencia de una sentencia definitiva expedida como corolario de un MORDAZA penal MORDAZA o debido. (STC de ­ Exp. 2366-2003 Al referir que las resoluciones del JNE (Jurado Nacional de Elecciones) en materia electoral se dictan en MORDAZA instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los Articulos 142 y 181 de la Constitucion, tienen por proposito garantizar que ningun otro organo del Estado se arrogue la administracion de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia tecnico-juridica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Asi lo ordena la Constitucion y bajo el MORDAZA de correccion funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido. Si bien es MORDAZA que esta entidad (Jurado Nacional de Elecciones) es el MORDAZA organo de administracion de justicia electoral del MORDAZA, no lo es menos que, como cualquier otro poder publico, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el MORDAZA al respeto al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva (Articulo 139 de la Constitucion), por cuanto, asi no ocurriese, sera nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el Articulo 31 de la Carta Fundamental. La interpretacion aislada de los Articulos constitucionales bajo analisis (142 y 181 de la Constitucion) resulta manifiestamente contraria al MORDAZA de fuerza normativa de la Constitucion y al de correccion funcional, ya que desconoce, por un lado, el caracter juridico-vinculante de la Constitucion y, por otro, la funcion de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (Articulo 201 de la Constitucion). Toda interpretacion de los Articulos 142 y 181 de la Constitucion que realice un poder publico, en el sentido de considerar que una resolucion del MORDAZA Nacional de Elecciones que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta del control constitucional a traves del MORDAZA constitucional del ampero, es una interpretacion inconstitucional. Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolucion que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de MORDAZA planteada en su contra resultara plenamente procedente. Todo juez y tribunal de la Republica ­sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente

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