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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328782El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 5. De manera que la lectura aislada de los Artículos 142 y 181 de la Constitución no es correcta. El Artículo142 se refiere a las resoluciones del Consejo Nacionalde la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones.El Artículo 181 repite en esencia el contenido del 142,por falta de técnica jurídica. El TC ha dictado varias decenas de sentencias en cuanto a resoluciones del Consejo Nacional de laMagistratura cuando no hubo sujeción al debido proceso.Asimismo, el TC se ha pronunciado en procesos deamparo cuando no se ha respetado los derechosfundamentales a elegir y ser elegido, afirmando que 4. Este Tribunal, por consiguiente, debe enfatizar, al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidaspor el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp.Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzáles Ríos) y laposibilidad de un control jurisdiccional sobre ellas, queno cabe invocar la existencia de campos deinvulnerabilidad absoluta al control constitucional, sopretexto de que la Constitución confiere una suerte deprotección especial a determinadas resoluciones emitidaspor parte de determinados organismos electorales. Enefecto, aun cuando de los artículos 142º y 181º de laNorma Fundamental, se desprende que en materiaelectoral no cabe revisión judicial de las resolucionesemitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que talorganismo representa la última instancia en tal asunto,dicho criterio sólo puede considerarse como válido entanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas enforma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con elcuadro de valores materiales reconocido por la mismaConstitución. Como es evidente, si la función electoralse ejerce de una forma que resulte intolerable para lavigencia de los derechos fundamentales o quebrante losprincipios esenciales que informan el ordenamientoconstitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamentenecesario el control constitucional, especialmente cuandoéste resulta viable en mecanismos como el amparo. 5. En un contexto como el anteriormente descrito queda absolutamente claro que, cuando resolucionescomo las emitidas en sede judicial, pretenden apoyarseen un criterio consistente en una ausencia demecanismos de control o fiscalización jurisdiccional, seincurre en una lectura no sólo sesgada sino unilateral dela Constitución, porque se pretende adscribir losorganismos electorales a una concepción autárquicafuncional opuesta a la finalidad de respeto a la personaque, desde una perspectiva integral, postula la mismaNorma Fundamental. Como ya se ha enfatizado en otromomento, no puede admitirse como razonables ocoherentes interpretaciones tendientes a convalidarejercicios irregulares o arbitrarios de las funcionesconferidas a los órganos públicos, puesto que un Estadosólo puede predicarse como de Derecho cuando lospoderes constituidos no sólo se desenvuelven conautonomía en el ejercicio de sus competencias, sinoque, sobre todo, respeten plenamente y en todacircunstancia los límites y restricciones funcionales quela misma Carta establece, sea reconociendo derechosfundamentales, sea observando los principios esencialesque, desde el texto fundamental, informan la totalidad delordenamiento jurídico. 6. Admitido, entonces, que cuando se presenta un ejercicio irregular en una función conferida a un organismodel Estado, procede (indiscutiblemente) el controlconstitucional, cabe precisar, como pautas de observanciaobligatoria, y especialmente por lo que respecta a lasmaterias electorales, las siguientes: a) en aquellos casosen los que, como consecuencia de una tacha formuladacontra un candidato a alcalde o regidor municipal, ésta esdeclarada fundada, no puede ni debe interpretarse dichadecisión como de un pronunciamiento definitivo y, portanto, irrecurrible en la misma sede electoral. Estainterpretación tiene su fundamento en tres razonesesenciales. En primer término, debe tenerse en cuentaque lo que se está afectando es, en el fondo, el derechode participación ciudadana y, por tanto, existe la ineludiblenecesidad de tomar las precauciones suficientes paraque tal decisión realmente responda a circunstanciastotalmente objetivas. En segundo, todo pronunciamientoque afecte derechos fundamentales necesariamente debe contar con la posibilidad de ser recurrido ante una autoridaddiferente de quien la tomó, como garantía de instanciaplural o expresión de un auténtico proceso debido. Y,finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, máximainstancia en sede electoral, ha venido conociendo dediversos reclamos en los que se ha pronunciado comosegunda instancia respecto de tachas contra candidatosa alcaldes o regidores, como se puede apreciar dejurisprudencia uniforme y reiterada emitida por dichoorganismos; b) cuando, a la luz de lo señalado por elmáximo órgano de justicia electoral, existe jurisprudenciasobre determinada materia y, además, uniforme yreiterada, resulta inadmisible que, aduciendo la imposibilidad de recurrir a dicha instancia, un órgano de justicia electoral inferior pueda desvincularse de loscriterios o pautas interpretativas señaladas por su superior,tanto más cuando incidan directamente sobre el ejerciciode derechos fundamentales. O el Jurado Nacional deElecciones es la máxima instancia en sede electoral y,por tanto, sus decisiones asumen una línea directriz queal resto de los órganos electorales corresponde seguir, o,simplemente, carece de poder de sentar pautasjurisprudenciales. Entre ambas alternativas, la únicacompatible con el carácter de instancia máxima y definitivaque le reconoce el artículo 181º de la Norma Fundamentales, evidentemente, la primera de las señaladas; c) elcriterio según el cual no puede privarse del derecho departicipación a quien se encuentre sometido a un procesopenal, no sólo resulta de observancia obligatoria porcumplir con la característica de vinculación antes señalada,sino porque corresponde a una lectura de la Constitucióncompatible con su cuadro de valores materiales, conformea la cual toda persona es considerada inocente mientrassu responsabilidad no quede acreditada fehacientemente,lo que supone la existencia de una sentencia definitivaexpedida como corolario de un proceso penal justo odebido. (STC de – Exp. 2366-2003 Al referir que las resoluciones del JNE (Jurado Nacional de Elecciones) en materia electoral se dictanen última instancia y no pueden ser objeto de controlconstitucional en sede jurisdiccional, los Artículos 142 y181 de la Constitución, tienen por propósito garantizarque ningún otro órgano del Estado se arrogue laadministración de justicia sobre los asuntos electorales,pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, enefecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitucióny bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido. Si bien es cierto que esta entidad (Jurado Nacional de Elecciones) es el máximo órgano de administraciónde justicia electoral del país, no lo es menos que, comocualquier otro poder público, se encuentra obligado arespetar los derechos fundamentales, en el marco alrespeto al debido proceso y a la tutela jurisdiccionalefectiva (Artículo 139 de la Constitución), por cuanto,así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíbao limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, deconformidad con el Artículo 31 de la Carta Fundamental. La interpretación aislada de los Artículos constitucionales bajo análisis (142 y 181 de laConstitución) resulta manifiestamente contraria al principiode fuerza normativa de la Constitución y al de correcciónfuncional, ya que desconoce, por un lado, el carácterjurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la funciónde contralor de la constitucionalidad conferida al TribunalConstitucional (Artículo 201 de la Constitución). Toda interpretación de los Artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público, en el sentidode considerar que una resolución del Jurado Nacionalde Elecciones que afecta derechos fundamentales, seencuentra exenta del control constitucional a través delproceso constitucional del ampero, es una interpretacióninconstitucional. Consecuentemente, cada vez que elJNE emita una resolución que vulnere los derechosfundamentales, la demanda de amparo planteada en sucontra resultará plenamente procedente. Todo juez y tribunal de la República –sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente