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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328788El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 CONSIDERANDO: Que, corresponde a CONASEV promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado devalores, así como la adecuada protección delinversionista; Que, dicha entidad es la encargada de reglamentar el mercado de valores, estando facultada para dictar lasdisposiciones que resulten necesarias en aras de losobjetivos anteriormente mencionados; Que, en ese sentido resulta necesario dictar las normas concernientes a la fecha de corte, registro yentrega, con el fin de crear seguridad jurídica sobre laentrega de derechos; y, Estando a lo dispuesto por los artículos 2º inciso a) y 11º inciso b) de la Ley Orgánica de la Comisión NacionalSupervisora de Empresas y Valores, así como a loacordado por el Directorio de esta institución reunido ensesión del 21 de agosto del 2006; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega, que forma parte de la presenteresolución y consta de ocho (8) artículos y cuatro (4)Disposiciones Finales. Artículo 2º.- Disponer la publicación de la Exposición de Motivos del reglamento aprobado en el artículo 1º dela presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.LILIAN ROCCA CARBAJAL Presidente del DirectorioComisión Nacional Supervisora deEmpresas y Valores REGLAMENTO SOBRE FECHA DE CORTE, REGISTRO Y ENTREGA Artículo 1º.- Los términos utilizados en el presente reglamento tienen el mismo alcance definido en el artículo8º de la Ley del Mercado de Valores. Adicionalmente, lossiguientes términos tienen el significado que se indica: Fecha de corte: El último día de negociación para un valor que permita se produzca la transferencia de sutitularidad hasta la fecha de registro, inclusive. Fecha de entrega: El día a partir del cual se encuentran a disposición de los respectivos titulares losderechos correspondientes. Fecha de registro: El día establecido por el emisor para determinar a los titulares de los valores emitidospor él para el propósito que sea especificado al momentode establecerla. En su caso, ésta será la misma fechaen la cual o a partir de la cual se produce el canje comoconsecuencia de acuerdos societarios tales como fusión,escisión, o reducción de capital, entre otros. Artículo 2º.- La presente norma se aplica a todos los emisores respecto de los valores que mantenganinscritos en el Registro para efectos de la distribución dedividendos, aumentos o disminuciones de capital,fusiones, escisiones y cualquier otra situación en la quese deba fijar una fecha de registro. No obstante lo establecido en el párrafo precedente, en el caso de los valores distintos de las acciones, lapresente norma es supletoria a las disposiciones quepueda contener el contrato de emisión respectivo. Artículo 3º.- El plazo entre la fecha de corte y la fecha de registro será igual al plazo establecido para la liquidaciónde las operaciones al contado en rueda de bolsa. Artículo 4º.- La fijación de una fecha de registro constituye hecho de importancia. La comunicacióncorrespondiente deberá contener, como mínimo, losiguiente: a) Fecha de registro. b) Propósito para el que se establece la fecha de registro incluyendo, de ser el caso, el beneficio, derechoy/o evento con indicación expresa del monto, moneda, porcentaje, razón y cualquier otra información relevante. c) Fecha del acuerdo societario que da lugar al establecimiento de la fecha de registro o, en su caso, fechade la inscripción de dicho acuerdo en los Registros Públicos. d) Fecha de entrega, siempre que la fecha de registro se haya establecido para efectos de entregar derechosu otros similares. Artículo 5º.- El incumplimiento de las fechas de registro y entrega informadas de acuerdo con lo dispuestoen el artículo precedente constituye falta muy grave, deacuerdo con lo previsto en el Anexo I inciso 1.4 delReglamento de Sanciones. Artículo 6º.- Cuando la fecha de registro se establezca en relación con un acto inscribible en los Registros Públicos,dicha inscripción es requisito previo para el establecimientode la fecha de registro y la consecuente realización de lacomunicación a que se refiere el artículo 4º. En el caso de emisores cuyo estatuto permita la emisión de certificados provisionales, estos podráninformar las fechas de registro y entrega, aún cuando nose hubiera producido la inscripción a que se refiere elpárrafo precedente, efectuando la entrega de certificadosprovisionales. Para proceder a la emisión de certificadosprovisionales en casos de reducciones de capital,fusiones o escisiones, se deberá verificar previamenteel cumplimiento del plazo de oposición y/o separación alque se refiere la Ley General de Sociedades. Una vez producida la inscripción deberán informar al respecto, indicando la fecha de canje por los certificados definitivos, de ser el caso. Artículo 7º.- El emisor deberá informar la fecha de registro dentro del plazo de diez días de haberse producidoel acuerdo societario o, en su caso, de haberse realizado lainscripción correspondiente en los Registros Públicos. Adicionalmente, sea que se trate de un acto inscribible o de un acto no inscribible, la fecha de registro deberáser informada con una anticipación no menor de docedías a su ocurrencia. Las fechas de entrega que no se encuentren relacionadas con una fecha de registro deberán ser informadas dentro delplazo de diez días de producida la inscripción correspondienteen los Registros Públicos, considerando una anticipaciónmínima de cinco días a su ocurrencia. Artículo 8º.- Los emisores de valores inscritos en el Registro y que se negocian, simultáneamente, en uno omás mecanismos centralizados de algún país miembrodel Comité Técnico de la Organización Internacional deComisiones de Valores (OICV) podrán optar por efectuarlas comunicaciones, relativas a fechas de registro paratales valores, de acuerdo con las normas establecidasen dicho mercado. Dichas normas deberán serinformadas al Registro como hecho de importancia poraquellos emisores que opten regirse por ellas. En tales casos, los emisores deberán presentar al Registro la misma información que presentan al mercadoextranjero y en la misma oportunidad que en el mercadoextranjero. Estas informaciones tienen la calidad dehechos de importancia y les son aplicables lo dispuestoen el artículo 5º. Disposiciones Finales Primera.- Derogar la Resolución CONASEV Nº 145- 98-EF/94.10. Segunda.- Modificar el artículo 2º del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, el cual queda redactadode la siguiente manera: "Artículo 2º.- TÉRMINOS Y DEFINICIONES Para los efectos del presente Reglamento, las definiciones y términos tendrán los significadossiguientes: a. Abandono : Resolución de la operación que se materializa a través de la comunicación que dirige laSociedad que cumplió con su obligación en caso deincumplimiento de la otra. b. Agente Promotor : Sociedad denominada Especialista en el Reglamento de Inscripción y Exclusión