NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 112
TEXTO PAGINA: 87
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328793REPUBLICADELPERU CONSIDERANDO: Que, el denunciado Sr. John Rambo López Román no ha sido notificado con el Proveído s/n de fecha 3 demayo de 2006, que acuerda declarar extemporáneo porhaberse presentado fuera del plazo de ley el escrito del17 de abril de 2006 del Sr. Roberto Bocanegra Panta,recepcionado por el Consejo Superior de JusticiaDeportiva y Honores del Deporte el 19 de abril de 2006,de acuerdo al Proveído de fecha 4 de abril de 2006,siendo debidamente notificado el día 7 de abril de 2006,pese haber sido remitido dicha notificación a la direcciónque obra en el expediente; Que, el artículo 20º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lasmodalidades de notificación a los administrados, fijandoun orden de prelación que no puede ser modificado bajosanción de nulidad; Que, no siendo posible la notificación personal, ni tampoco por otro medio que permita comprobar el acusede recibo, debe aplicarse la modalidad consistente en lapublicación pertinente en el Diario Oficial El Peruano y enuno de los diarios de mayor circulación; SE RESUELVE:Primero: Notificar al denunciado Sr. John Rambo López Román por intermedio del Diario Oficial El Peruanoy de uno de los diarios de mayor circulación en el ámbitonacional. Segundo: Oficiar a la Presidencia del Instituto Peruano del Deporte, transcribiendo la presenteResolución para que se sirva disponer que el órgano deapoyo pertinente, en el más breve plazo, proceda anotificar a las personas mencionadas, coordinando conla Presidencia del Consejo Superior de Justicia Deportivay Honores del Deporte. Regístrese y comuníquese.Ss.GUIZADO SALCEDOCORNEJO RODRÍGUEZHEREDIA NECIOSUP02402-2 OSINERG /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/GF3/G20/G63/G6F/G6E /G6D/G75/G6C/G74/G61/G20/G61/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G61/G64/G6F/G72/G61/G20/G64/G65/G20/G47/G61/G73/G20/G64/G65/G6C /G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G70/G6F/G72/G20/G69/G6E/G63/G75/G6D/G70/G6C/G69/G72/G20/G6F/G62/G6C/G69/G67/G61/G63/G69/GF3/G6E /G64/G65/G74/G61/G6C/G6C/G61/G64/G61/G20/G65/G6E/G20/G73/G75/G20/G45/G73/G74/G75/G64/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G49/G6D/G70/G61/G63/G74/G6F/G41/G6D/G62/G69/G65/G6E/G74/G61/G6C/G20 /G64/G65/G20 /G6C/G6F/G73/G20 /G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G73/G20 /G64/G65/G54/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4C/GED/G71/G75/G69/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G47/G61/G73/G43/G61/G6D/G69/G73/G65/G61/G20/G2D/G20/G4C/G69/G6D/G61 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 403-2006-OS/CD Lima, 12 de setiembre de 2006 VISTO:El Expediente Nº 111114 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 2 de agosto de 2006 porTRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A. - TGP ,representada por el señor Tomás Delgado Farizo, contrala Resolución de Gerencia General Nº 2802-2006-OS/GG de fecha 10 de julio de 2006, relacionada con laaplicación de multa por haber incumplido con la obligacióndetallada en su Estudio de Impacto Ambiental de losSistemas de Transporte de los Líquidos de Gas Camisea- Lima, Variante Pacobamba, relacionada con la presentación de estudios geotécnicos antes de laconstrucción de dicha variante; CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES1.1 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 2802-2006-OS/GG de fecha 10 de julio de 2006, sesancionó a TGP con una multa de 16,10 UIT por haberincumplido con la obligación detallada en su Estudio deImpacto Ambiental - EIA - de los Sistemas de Transportede los Líquidos de Gas Camisea-Lima consistente enpresentar a OSINERG los estudios geotécnicos paralas zonas críticas ubicadas entre las progresivas KP177 y KP 182, antes del inicio de la construcción de laVariante Pacobamba. 1.2 Por escrito de registro Nº 726498 de fecha 2 de agosto de 2006, la recurrente solicitó se deje sin efectola Resolución de Gerencia General Nº 2802-2006-OS/GG, señalando como fundamentos de su pretensión lossiguientes: - Si bien el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/ RM/OA es parte integrante de la Resolución DirectoralNº 372-2002-EM-DGAA (que aprobó la modificación delEIA) en calidad de anexo, los compromisos incluidos enéste no son necesariamente de cumplimiento obligatorio. - No habiendo sido incluidos los compromisos del Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OA en laparte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 372-2002-EM-DGAA, no existiría la voluntad por parte de laDirección General de Asuntos Ambientales Energéticosdel Ministerio de Energía y Minas, de hacer suyos loscompromisos sugeridos en el precitado informe. - El compromiso vinculado a la presentación a OSINERG, de los estudios geotécnicos para las zonascríticas ubicadas entre las progresivas KP 177 y KP182, antes del inicio de la construcción de la VariantePacobamba, fue asumido tácitamente por la apelante, alser necesarios dichos estudios en el caso de empresasque realizan trabajos en condiciones geológicas"inestables" o "muy inestables". - Ni el Informe Nº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/ OA ni la Resolución Directoral Nº 372-2002-EM-DGAAforman parte del EIA presentado por la recurrente. Asípues, la Resolución Directoral Nº 372-2002-EM-DGAAsería una especie de visto bueno o certificación oficial alEIA pero de ninguna manera se incorpora al referidoEstudio o es parte de éste. - El artículo 48º inciso e) del entonces vigente Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades deHidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, no sanciona el incumplimiento de la resolución queaprueba el EIA pues éste último es sólo un actoadministrativo. No siendo el supuesto de hecho de la normael incumplimiento de la resolución que aprueba el EIA, nocabe aplicar sanción administrativa a TGP . - OSINERG está forzando una ampliación del concepto de EIA entendiéndolo como un proceso y nocomo un instrumento presentado por la apelante. - No existe identidad entre los estudios geotécnicos en el tramo de la variante a que se refiere el InformeNº 017-2002-EM-DGAA/OC/ER/RM/OA y el estudio deinestabilidad de taludes y las medidas de mitigación aldetalle, a que se refiere el Informe Técnico Nº 126095. Sihubiera existido tal identidad, se tendría que haberaprobado el EIA para la variante de modo condicionado. - TGP entregó los estudios geotécnicos una vez iniciadas las obras de construcción de la variante, peroello no supone que no se realizaron dichos estudios. - La presentación de los estudios geotécnicos forma parte de un informe interno de la administración pero noes parte del EIA. - En relación al beneficio o costo evitado de la multa impuesta, OSINERG consigna un monto de S/. 49315,95,sin embargo no señala cómo se obtuvo dicho monto. Síse realizó el informe, no hubo costo evitado de TGP . - En relación a la agravante "Motivo del Accidente", la conducta que se pretende sancionar no está constituida