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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328784El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 por las partes. Por lo mismo, tenemos que afirmar la competencia y autoridad del JNE en asuntos electorales,que se debe respetar, por lo cual el señor (Castillo)Chirinos dejó de ser alcalde. Es evidente que el editorial de El Comercio toma partido por el Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo,prescinde del análisis, imparcial y prolijo, de los hechos. Enefecto, el JNE declaró la vacancia de Arturo Castillo Chirinoscomo alcalde de Chiclayo; pero lo hizo arbitrariamente,puesto que no existía sentencia que lo condenara comoautor de un delito doloso. El Poder Judicial, que tieneautonomía para resolver los procesos judiciales, hadeclarado la prescripción de la acción penal contra CastilloChirinos, que tiene el efecto de la cosa juzgada, vale decires inocente. El JNE, por lo tanto, no podía, ni debía, declarartal vacancia, ni suplantar la voluntad popular, manu militari , para revocarle el mandato. Tampoco tenía atribución elJNE para disponer que el nombre de ese ciudadano, alcaldeo no alcalde, sea suprimido del Reniec. La “puerta” que supuestamente se intentó abrir, hace varios meses, en relación con las resoluciones enmateria no electoral, tenía por objeto abreviar el trámitede los procesos de amparo a fin de que las resolucionesfueran oportunas, con sólo dos instancias: la SalaConstitucional y Social de la Corte Suprema y, si fuerandenegadas, con el Tribunal Constitucional. La falta detrámite de esa iniciativa legislativa no impide el ejerciciodel amparo electoral con el trámite previsto en el CódigoProcesal Constitucional, sin que la ley que modifica elArtículo 5.8 de ese Código pueda prevalecer sobre laConstitución, conforme a la jerarquía jurídica queestablece el Artículo 51 de ésta. La “materia electoral” a que hace referencia el editorial de El Comercio concluye con la proclamación de los elegidos, conforme a los Artículos 178 y 181 de laConstitución. La Ley Orgánica del JNE (26486) en su Artículo 5.1 establece su atribución de Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum uotras consultas populares. El JNE no es un órgano autárquico, puesto que, según el Artículo 6 de dicha ley Las contiendas de competencia que se promuevan respecto de la competencia del JNE y la ONPE o elRENIEC serán resueltas por el Tribunal Constitucional. La declaratoria de vacancia de los funcionarios públicos elegidos no es materia electoral. La vacanciapresidencial y la suspensión del ejercicio de la Presidenciade la República, en los casos previstos por los Artículos113 y 114 de la Constitución, así como la vacancia delos Congresistas, son declaradas por el Congreso. Tampoco es materia electoral la vacancia de los presidentes y consejeros regionales, ni la de los alcaldesy regidores municipales que pueden quedar consentidasen los respectivos niveles. Y , por ende, no intervendríaen tales supuestos el Jurado Nacional de Elecciones. 10. Demostrando que practica la democracia y respeta las ideas de sus columnistas, El Comercio, en la misma página editorial del 9 de setiembre del año encurso, publica el comentario enjundioso de Hugo Guerra,bajo el título de El incendio y el derecho y el subtítulo deEl fuego en la municipalidad de Chiclayo es consecuencia de la falta de respeto a las justasatribuciones del Tribunal Constitucional. Hugo Guerra escribe:Buen lector, el escandaloso caso del incendio de la histórica municipalidad de Chiclayo demuestra cuánimportante es para la vida diaria de los ciudadanos eldebate constitucional, y cuán deleznable el desprecio dealgunos periodistas cuando se refieren a los temasabogadiles. Es la flamígera pelea entre el alcalde en ejercicio José Barrueto y del vacado Arturo Castillo no existe solamenteun acto criminal (a cuyos autores falta identificar). Tampoco se trata solamente de la ambición por el poder. En el fondolo que vuelve a debatirse es si debe primar la supuestaseguridad jurídica de los procesos comiciales a cargo delJurado Nacional de Elecciones, o si debe privilegiarse lagarantía de los derechos fundamentales a cargo delTribunal Constitucional. Como usted recuerda, informado lector, el año pasado ya hubo un debate intenso pero mal concluido. Según lapésima Constitución del 93, el JNE es la instancia últimapara asuntos electorales y sus resoluciones no puedenser objeto de recurso alguno, ni de revisión judicial. Enconcordancia con ello, en una actitud más política quejurídica, inclusive se modificó el Código ProcesalConstitucional, ratificando la irrevisibilidad. Una de las consideraciones que se esgrimieron para eso es que, por ejemplo, algunos candidatos derrotadospodrían interponer recursos de amparo e intentardesconocer los resultados electorales. Se mencionó,asimismo, la necesidad de mantener la economíaprocesal y se llegó a decir –con ánimo deslegitimador-que el Tribunal Constitucional no debía intervenir enmaterias electorales porque sus magistrados sonelegidos políticamente. Craso error de apreciaciónporque no es aceptable que dentro de un Estado socialy democrático de derecho se invoque campos deinvulnerabilidad absoluta al control constitucional. Comolo demuestra la sentencia del TC, que ordena la reposicióndel alcalde Castillo, cuando un ciudadano consideravulnerados sus derechos fundamentales (que sonanteriores a sus condiciones electorales), la materia nopuede sustraerse de la protección que le puede dar elTC, pues aquel, y no otro, es el órgano de control de laConstitución, encargado de resolver en última y definitivainstancia los procesos de garantía constitucionales. En tal sentido ya se ha pronunciado de manera vinculante (es decir que el Estado peruano debió acatarla opinión supranacional) la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, e inclusive existe ejecutoriainteramericana. De modo que ahora, cuando la politización del derecho constitucional termina generando una catástrofe, como lade Chiclayo, hay que poner las barbas en remojo. Urgeimpedir otro estallido del conflicto entre el JNE y el TC. Para ello se debe modificar la Constitución, introduciendo precisiones a los Artículos 142 t 181 quele dan facultades excesivas al jurado. Fortalecer al TCdevolviendo a una correcta redacción el Artículo 5, inciso8, del Código Procesal Constitucional. Y respetar lainstitución del amparo constitucional. En casos como el de marras, por mucho que se declare electoralmente la vacancia de una autoridad, siexiste una resolución legítima que ordene su reposición,hay que cumplirla y punto. ¿Pero usted cree, querido lector, que la razón llegará a imponerse? La argumentación del periodista Hugo Guerra es apabullante. No puede existir un Estado social ydemocrático de derecho si no se respeta el equilibrio y laseparación de poderes y atribuciones. Puede -y debe-reformarse total o parcialmente la actual Constitución,pero sería absurdo dar un salto atrás de doscientosaños con el despropósito de suprimir el control deconstitucionalidad, incluyendo la acción de amparoprevista en su Artículo 200.4. El desprecio de algunos periodistas por los temas “abogadiles”, según el decir de Hugo Guerra, se puedeexplicar porque desconocen la importancia de defenderlos derechos humanos, o porque interesadamente han sidodesinformados. Algunos periodistas han opinado, en efecto,que el Perú no está preparado para tener un TribunalConstitucional que vele por la constitucionalidad de lasnormas con rango de ley, o que se limite a declararlasinconstitucionales, como ocurría hace casi cien años, deacuerdo con la teoría de Hans Kelsen. Otros consideranque las atribuciones que tiene actualmente el TC puedenser asumidas por la Corte Suprema de Justicia. 11. En el mismo sentido el Constitucionalista Elvito Rodríguez Domínguez escribe en Gestión , de 28 de agosto de 2006, respecto del