Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

343401

III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 6.2 El monto de los derechos de pesca para las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multiproposito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, por tonelada desembarcada, sera fijado anualmente por el Ministerio de la Produccion. Articulo 7º.- CONSERVACION DE LOS RECURSOS Y PRESERVACION DEL AMBIENTE 7.1 Las embarcaciones cerqueras premunidas de permiso de pesca deberan efectuar sus faenas de pesca fuera de las diez (10) millas de la costa, desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio maritimo peruano. 7.2 Las embarcaciones de arrastre de media agua, multiproposito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, deberan operar segun las zonas que se senalan a continuacion: a) Al norte de los 4º00' L.S.: fuera de las diez (10) millas de la costa; b) Entre los 4°00' y los 6°00' L.S.: fuera de las treinta (30) millas de la costa. c) Al sur de los 6°00' L.S.: fuera de las diez (10) millas de la costa. En las tres zonas arriba descritas, esta prohibido realizar actividades extractivas en areas con profundidades menores de 200 metros. 7.3 Las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multiproposito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, estan prohibidas de realizar actividades extractivas en el area circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas nauticas medidas desde el faro. 7.4 El tamano minimo de malla de las redes sera: a) Red de cerco : 38 mm. (11/2 pulgadas) b) Red de arrastre de media agua : 76 mm. (3 pulgadas) en el copo. Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo seran mayores a lo establecido en el presente numeral. 7.5 Esta prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre de media agua, aunque tengan la misma longitud de malla. 7.6 Esta prohibida la extraccion, procesamiento y comercializacion de ejemplares de jurel con tallas inferiores a 31 cm. de longitud total y caballa con tallas inferiores a 29 cm. de longitud a la horquilla (equivalente a 32 cm. de longitud total), permitiendose una tolerancia MORDAZA de 30% para cada recurso, en el numero de ejemplares juveniles como captura incidental. 7.7 De acuerdo al arte de pesca, se establece una tolerancia MORDAZA de captura incidental de sardina en: : 10% en numero de ejemplares de la muestra b) Redes de arrastre de Media agua : 20% en numero de ejemplares de la muestra 7.8 Las embarcaciones con sistema de pesca de arrastre de media agua estan prohibidas de efectuar arrastre de fondo. Se establece una tolerancia MORDAZA de 2% en el numero de ejemplares como captura incidental de merluza, el cual podra ser modificado mediante Resolucion Ministerial. 7.9 Las embarcaciones comprendidas en el numeral 2.2 del articulo 2º del presente Reglamento, estan prohibidas de extraer recursos plenamente explotados. 7.10 La tolerancia MORDAZA de la captura incidental de otros recursos sera de 20%, salvo las excepciones previstas en los numerales 7.7, 7.8 y 7.9. 7.11 Esta prohibido arrojar al mar recursos hidrobiologicos capturados en las faenas de pesca de jurel y caballa. 7.12 Las embarcaciones comprendidas en el numeral 2.2 articulo 2º del presente Reglamento, que cuenten con el respectivo permiso de pesca otorgado para la extraccion de jurel y caballa, podran tambien operar en la MORDAZA de alta mar adyacente al mar jurisdiccional, teniendo en cuenta que las variaciones bio-oceanograficas tienen a) Redes de cerco

incidencia en la distribucion de dichos recursos. En todos los casos, la captura realizada dentro y fuera MORDAZA jurisdiccional, sera considerada producto peruano. 7.13 El IMARPE debera informar periodicamente acerca de las condiciones de acceso a la pesqueria de los recursos jurel y caballa. Articulo 8º.- MANIPULEO Y PRESERVACION 8.1 Las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multiproposito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, comprendidas en el presente Decreto Supremo deberan de contar con el sistema de preservacion a bordo con agua refrigerada MORDAZA R.S.W. o de congelado. Se establece los siguientes parametros para la descarga de recursos y/o productos de jurel y caballa: a) Temperatura no mayor a 4º C para productos refrigerados a bordo. b) Temperaturas no mayor a -18º C para productos congelados. 8.2 Las embarcaciones congeladoras que accedan a la pesca de los recursos jurel y caballa bajo cualquier modalidad como: cerco, arrastre de media agua, multiproposito (cerco/arrastre de media agua) y pesca con anzuelo, deberan contar a bordo con instalaciones operativas para la congelacion del pescado y su almacenamiento, en condiciones de seguridad e higiene industrial aplicables a esta actividad. 8.3 Las embarcaciones deberan someterse a una inspeccion tecnico sanitaria a cargo del Ministerio de la Produccion, la cual debera certificar el cumplimiento de los parametros establecidos en los numerales 8.1 y 8.2 segun sea el caso. 8.4 A fin de garantizar la calidad de la materia prima que se destine al MORDAZA para su consumo fresco refrigerado, asi como de materia prima para su procesamiento en los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo, todo sistema de descarga debe tener un sistema de pesaje y bombas de descarga adecuadas para garantizar la calidad y sanidad de la materia prima. Asimismo, el transporte de pescado del punto de descarga hacia las plantas de produccion debera ser realizado por unidades refrigeradas o adecuadamente implementadas para garantizar el mantenimiento de la cadena de frio. 8.5 La calificacion de pescado apto o no apto para procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo se realizara unicamente durante la etapa de procesamiento o transformacion dentro del establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo, quedando sometidos al mismo tratamiento autorizado en los Programas de Adecuacion de Manejo Ambiental - PAMA para los residuos. A excepcion de lo previsto en el numeral 10.2, bajo ninguna circunstancia se podra hacer operaciones de descarga directa de las embarcaciones a las plantas de harina de pescado. Articulo 9º.- SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA 9.1 La Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion, llevara el control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca otorgados para operar embarcaciones dedicadas a la extraccion de jurel y caballa, con relacion a su vigencia, monto abonado por concepto de derechos de pesca y demas datos y especificaciones que la Administracion considere necesario. 9.2 Los establecimientos industriales pesqueros solo podran recibir jurel y caballa provenientes de embarcaciones pesqueras premunidas de permisos de pesca para dichos recursos, conforme a los listados que publica el Ministerio de la Produccion periodicamente en su pagina Web. 9.3 Las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multiproposito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria estan obligadas a llevar a bordo a un tecnico cientifico del IMARPE o un inspector acreditado del Ministerio de la Produccion. Los armadores deberan brindar acomodacion a bordo a dicho representante y sufragar una asignacion por dia de embarque. 9.4 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de los recursos jurel y caballa,

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