Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343401 III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 6.2 El monto de los derechos de pesca para las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, por tonelada desembarcada, será fi jado anualmente por el Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE 7.1 Las embarcaciones cerqueras premunidas de permiso de pesca deberán efectuar sus faenas de pesca fuera de las diez (10) millas de la costa, desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano. 7.2 Las embarcaciones de arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, deberán operar según las zonas que se señalan a continuación: a) Al norte de los 4º00’ L.S.: fuera de las diez (10) millas de la costa; b) Entre los 4°00’ y los 6°00’ L.S.: fuera de las treinta (30) millas de la costa. c) Al sur de los 6°00’ L.S.: fuera de las diez (10) millas de la costa. En las tres zonas arriba descritas, está prohibido realizar actividades extractivas en áreas con profundidades menores de 200 metros. 7.3 Las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, están prohibidas de realizar actividades extractivas en el área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el faro. 7.4 El tamaño mínimo de malla de las redes será: a) Red de cerco : 38 mm. (1 1/2 pulgadas) b) Red de arrastre de media agua : 76 mm. (3 pulgadas) en el copo. Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo serán mayores a lo establecido en el presente numeral. 7.5 Está prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre de media agua, aunque tengan la misma longitud de malla. 7.6 Está prohibida la extracción, procesamiento y comercialización de ejemplares de jurel con tallas inferiores a 31 cm. de longitud total y caballa con tallas inferiores a 29 cm. de longitud a la horquilla (equivalente a 32 cm. de longitud total), permitiéndose una tolerancia máxima de 30% para cada recurso, en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. 7.7 De acuerdo al arte de pesca, se establece una tolerancia máxima de captura incidental de sardina en: a) Redes de cerco : 10% en número de ejem- plares de la muestra b) Redes de arrastre de Media agua : 20% en número de ejem- plares de la muestra 7.8 Las embarcaciones con sistema de pesca de arrastre de media agua están prohibidas de efectuar arrastre de fondo. Se establece una tolerancia máxima de 2% en el número de ejemplares como captura incidental de merluza, el cual podrá ser modi fi cado mediante Resolución Ministerial. 7.9 Las embarcaciones comprendidas en el numeral 2.2 del artículo 2º del presente Reglamento, están prohibidas de extraer recursos plenamente explotados. 7.10 La tolerancia máxima de la captura incidental de otros recursos será de 20%, salvo las excepciones previstas en los numerales 7.7, 7.8 y 7.9. 7.11 Está prohibido arrojar al mar recursos hidrobiológicos capturados en las faenas de pesca de jurel y caballa. 7.12 Las embarcaciones comprendidas en el numeral 2.2 artículo 2º del presente Reglamento, que cuenten con el respectivo permiso de pesca otorgado para la extracción de jurel y caballa, podrán también operar en la zona de alta mar adyacente al mar jurisdiccional, teniendo en cuenta que las variaciones bio-oceanográ fi cas tienen incidencia en la distribución de dichos recursos. En todos los casos, la captura realizada dentro y fuera del mar jurisdiccional, será considerada producto peruano. 7.13 El IMARPE deberá informar periódicamente acerca de las condiciones de acceso a la pesquería de los recursos jurel y caballa. Artículo 8º.- MANIPULEO Y PRESERVACIÓN 8.1 Las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo, comprendidas en el presente Decreto Supremo deberán de contar con el sistema de preservación a bordo con agua refrigerada tipo R.S.W. o de congelado. Se establece los siguientes parámetros para la descarga de recursos y/o productos de jurel y caballa: a) Temperatura no mayor a 4º C para productos refrigerados a bordo. b) Temperaturas no mayor a -18º C para productos congelados. 8.2 Las embarcaciones congeladoras que accedan a la pesca de los recursos jurel y caballa bajo cualquier modalidad como: cerco, arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y pesca con anzuelo, deberán contar a bordo con instalaciones operativas para la congelación del pescado y su almacenamiento, en condiciones de seguridad e higiene industrial aplicables a esta actividad. 8.3 Las embarcaciones deberán someterse a una inspección técnico sanitaria a cargo del Ministerio de la Producción, la cual deberá certi fi car el cumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 8.1 y 8.2 según sea el caso. 8.4 A fi n de garantizar la calidad de la materia prima que se destine al mercado para su consumo fresco refrigerado, así como de materia prima para su procesamiento en los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo, todo sistema de descarga debe tener un sistema de pesaje y bombas de descarga adecuadas para garantizar la calidad y sanidad de la materia prima. Asimismo, el transporte de pescado del punto de descarga hacia las plantas de producción deberá ser realizado por unidades refrigeradas o adecuadamente implementadas para garantizar el mantenimiento de la cadena de frío. 8.5 La cali fi cación de pescado apto o no apto para procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo se realizará únicamente durante la etapa de procesamiento o transformación dentro del establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo, quedando sometidos al mismo tratamiento autorizado en los Programas de Adecuación de Manejo Ambiental - PAMA para los residuos. A excepción de lo previsto en el numeral 10.2, bajo ninguna circunstancia se podrá hacer operaciones de descarga directa de las embarcaciones a las plantas de harina de pescado. Artículo 9º.- SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGI- LANCIA 9.1 La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, llevará el control de las autorizaciones de incremento de fl ota y permisos de pesca otorgados para operar embarcaciones dedicadas a la extracción de jurel y caballa, con relación a su vigencia, monto abonado por concepto de derechos de pesca y demás datos y especi fi caciones que la Administración considere necesario. 9.2 Los establecimientos industriales pesqueros sólo podrán recibir jurel y caballa provenientes de embarcaciones pesqueras premunidas de permisos de pesca para dichos recursos, conforme a los listados que publica el Ministerio de la Producción periódicamente en su página Web. 9.3 Las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria están obligadas a llevar a bordo a un técnico cientí fi co del IMARPE o un inspector acreditado del Ministerio de la Producción. Los armadores deberán brindar acomodación a bordo a dicho representante y sufragar una asignación por día de embarque. 9.4 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de los recursos jurel y caballa,