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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343418 jurisdiccional efectiva, en especial el derecho de defensa, y los derechos pensionarios de los aportantes. Como consecuencia de ello, las normas cuya constitucionalidad cuestionan vacían el contenido del derecho a la pensión de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú y la garantía que el Estado ofrece al ahorro. Mani fi estan, asimismo que la Ley Nº 28476 y el Decreto de Urgencia Nº 122-2001 infringen de manera directa, tanto en el fondo como en la forma, la jerarquía normativa establecida en el artículo 51º de la Constitución, al haber desconocido la división de poderes que sustenta el orden democrático, llegando a una intervención directa del Ejecutivo en decisiones sobre el destino de los fondos recuperados de la corrupción en la que se ha terminado por sustituir el criterio de los magistrados del Poder Judicial. Además, alegan que al crearse el FEDADOI y dotarlo de la capacidad de recibir el dinero recuperado de la corrupción y distribuirlo conforme al criterio establecido por las normas impugnadas, se ha alterado y cercenado la competencia y las atribuciones de los jueces en los procesos penales anticorrupción para devolver los fondos incautados a sus legítimos propietarios, en el caso, La Caja, que resultó agraviada por la comisión de ilícitos que depredaron su patrimonio, postergando su derecho de propiedad al disponerse una “incautación y entrega inmediata” de los fondos recuperados al FEDADOI (entidad administrativa íntegramente controlada por el Poder Ejecutivo), predeterminándose el destino de los fondos que en ningún caso supone la devolución del objeto del delito a su propietario, vulnerándose el derecho de defensa de La Caja al obligarse a una entrega inmediata de los fondos, que puede llegar a ser inmotivada y no observar el derecho de la parte afectada de ser escuchada. Refi eren que el artículo 45º de la Constitución establece las competencias, atribuciones y facultades de quienes ejercen el poder del Estado, las que se encuentran fi rmemente disciplinadas por la propia Constitución y la ley, por lo que no pueden ser alteradas en su distribución por el legislador ordinario. Así, la obligación del juez de entregar inmediatamente al FEDADOI, bajo responsabilidad, el dinero mal habido incautado en los procesos anticorrupción (artículo 4º de la Ley Nº 28476) modi fi ca las facultades del juez penal, vulnerando el bloque de constitucionalidad y las leyes que regulan las competencias y atribuciones de la institucionalidad del Estado; asimismo, modi fi ca normas adjetivas que regulan el devenir procedimental del proceso penal que desarrollan directamente el derecho al debido proceso, ya que si bien el legislador está en la capacidad de introducir modi fi caciones a nivel legislativo, éstas deben introducirse con respeto a los principios constitucionales. De otro lado, alegan que las normas cuestionadas afectan el principio de tutela procesal efectiva debido a que en los procesos penales en los que La Caja resulta agraviada –que tienen por fi nalidad que el órgano jurisdiccional emita una sentencia ajustada a derecho y permita la recuperación del objeto del delito, la imposición de una pena al responsable y el pago de una reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de habérsele privado de su patrimonio–, y en los que se encuentra probado que el dinero repatriado por las autoridades judiciales es de propiedad de La Caja, y por lo tanto, debe ser devuelto a su titular en aplicación del artículo 188º del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, mediante el artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 122-2001 y el artículo 4º de la Ley Nº 28476, los jueces tienen la obligación inmediata de remitir los fondos consignados al FEDADOI. Asimismo, consideran que dichos artículos contravienen lo estipulado el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, los artículos 92º, 93º y 94º del Código Penal y el artículo188º del Código de Procedimientos Penales, concordado con el inciso 19) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que no puede disponerse de los fondos recuperados dentro de los procesos anticorrupción, los que en todo caso deberían permanecer incautados por el órgano jurisdiccional, más aún cuando al interior de toles procesos existe un participante que reclama para sí la titularidad de los fondos. Señalan que al haberse dispuesto que en forma automática se destine al FEDADOI los fondos incautados en los procesos anticorrupción y que fueron extraídos del patrimonio de La Caja, ésta ha sido lesionado su derecho de defensa, pues se ve privada de ejercerlo en relación con las decisiones administrativas que adopte el FEDADOI respecto del destino de los citados fondos en bene fi cio de terceros, siendo que incluso mani fi estan se les ha recortado el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, al prede fi nir el destino de los fondos recuperados de las actividades de corrupción sin considerar su legítimo derecho de recibirlos antes de ser remitidos al FEDADOI, o cuando menos discutir la titularidad de dichos fondos antes de que los jueces los remitan al cuestionado fondo. A todo ello agregan que la celeridad en la distribución administrativa de los fondos efectuada por el FEDADOI no les ha permitido el acceso a un órgano jurisdiccional (distinto al Tribunal Constitucional), toda vez que en los casos en los que se ha solicitado a los jueces la aplicación del control difuso a favor de la recuperación de los fondos que le pertenecen a La Caja, tal retención ha sido desestimada. Sostiene también que se les ha desviado de la jurisdicción predeterminada, debido a que las cuestionadas normas desvían el objeto del delito (fondos) de su lugar natural, que es la sede jurisdiccional, para ubicarlo en sede administrativa, produciéndose una migración forzada de la decisión judicial a una administrativa. También expresan que se ha vulnerado el principio de no discriminación, debido a que en el marco del FEDADOI no han sido considerados como agraviados o víctimas de la corrupción susceptibles de reparación por los serios perjuicios sufridos. Respecto del derecho de propiedad, mani fi estan que los artículos 4º y 5º de la Ley, como el Decreto de Urgencia cuestionado, ha cercenado la posibilidad de que La Caja oponga ante las autoridades jurisdiccionales su mejor derecho de propiedad sobre los bienes incautados, sea para reponerlos al patrimonio de donde fueron extraídos, o para consignarlos en el Banco de la Nación a nombre del juzgado que conoce del proceso para que, de resultas del mismo, sean los jueces quienes dispongan su reposición, toda vez que no se ha incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 71º de la Constitución para privarlos de la propiedad de los fondos que ilegalmente les fueron sustraídos de su patrimonio y que constituyen objeto del delito en los procesos anticorrupción. Alegan por otra parte que los derechos pensionarios de los bene fi ciarios de La Caja se han visto afectados por las normas cuestionadas, debido a que en su calidad de persona jurídica encargada por mandato legal de administrar las aportaciones pensionarias de los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, La Caja no puede verse limitada ni excluida por norma legal alguna del acceso a los fondos que fueron extraídos de sus arcas, más aún cuando estos constituyen fondos pensionarios, por lo que incluso se ve afectado el derecho al libre acceso al sistema de seguridad social de los aportantes, haciendo inalcanzable el goce de su derecho a una pensión. Asimismo, sostienen que se vulnera la protección y el fomento del ahorro, que tienen jerarquía constitucional, pues las normas cuestionadas intervienen inconstitucionalmente en decisiones que corresponden al Poder Judicial e impiden la recuperación inmediata del “objeto del delito”, que no es sino la acumulación de una parte de los ahorros de los aportantes de La Caja y sus miembros. Sustentan la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 28476 señalando que dicha norma ha considerado que los bienes objeto del delito corresponden al Estado, cuando en primer lugar, éstos corresponden a sus legítimos propietarios antes que al Estado, y que La Caja es la principal agraviada de los procesos seguidos por actos de corrupción. Sin embargo, en el marco de dicha norma, se ha producido una confusión y asimilación indebida entre el Estado y una entidad previsional especializada que maneja las contribuciones de sus a fi liados con destino primordialmente pensionario, situación que no puede confundirse debido a que La Caja es una entidad que se encuentra bajo el control de la Contraloría General de la República, y que en su máxima instancia organizativa participan los responsables de los sectores Defensa e Interior del Ejecutivo. Expresan que la extensión del concepto de fondos públicos utilizada por el artículo en mención, de un lado, ha subsumido dentro de los fondos del Estado los fondos de La Caja destinados a garantizar las pensiones de los aportantes; y, de otro, que la incautación lograda ha alterado las reglas elementales