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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343402 están obligadas a proporcionar al personal de IMARPE la información técnico-cientí fi ca correspondiente, así como brindar las facilidades del caso a los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de Producción de la jurisdicción, para la toma de información técnica-estadística requerida con fi nes de investigación, seguimiento y control, conforme a las funciones y competencias. Asimismo, facilitarán el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones así como el acceso a los establecimientos industriales pesqueros, para la toma o adquisición de muestras, datos y veri fi cación relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. 9.5 La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia con el apoyo de las Direcciones Regionales de la Producción en cuyo ámbito jurisdiccional se efectúen actividades extractivas y de procesamiento de jurel y caballa, realizarán las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la fi nalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas legales vigentes. El Ministerio podrá encargar a una entidad certi fi cadora alguna o todas las acciones de seguimiento, control y vigilancia. 9.6 De conformidad con lo establecido en el Reglamento del SISESAT, los armadores de embarcaciones están obligados a instalar y mantener funcionando el sistema de seguimiento satelital a bordo de las embarcaciones de cerco, arrastre de media agua, multipropósito (cerco/ arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo con permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa. El cumplimiento de esta obligación es requisito ineludible para otorgar autorización de zarpe de estas embarcaciones. Artículo 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES 10.1 Los armadores y establecimientos industriales pesqueros que desarrollen actividades pesqueras de los recursos jurel y caballa, que incurran en infracciones tipifi cadas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, serán sancionados conforme a las normas pertinentes del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas. 10.2 Cuando por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, la pesca de jurel y caballa no se encuentre apta para el consumo humano directo, la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia o la Dirección Regional de la correspondiente jurisdicción, previa inspección a la embarcación pesquera respectiva y el informe de un inspector acreditado por el Servicio de Sanidad Pesquera - SANIPES, autorizará la descarga en las plantas con licencia de operación que autoriza el procesamiento de residuos y pescado declarado no apto para consumo humano directo; sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE. Tratándose de la situación prevista en el párrafo anterior y siempre que se trate de una primera vez, los armadores deberán abonar en la cuenta del Ministerio de la Producción, el 45% del monto que se obtenga de la venta del producto a precio de mercado como materia prima y que será destinado, exclusivamente, para fi nes de investigación de los recursos jurel y caballa. En el caso de una segunda oportunidad, la obligación de abono en la cuenta del Ministerio de la Producción para los fi nes de investigación y desarrollo de los recursos jurel y caballa será del 70% del monto que se obtenga de la venta del producto a precio de mercado como materia prima. En caso de una tercera oportunidad, el armador abonará el 100% del precio de la materia prima a precio del mercado. Las ocurrencias a que se re fi eren los párrafos anteriores del presente numeral serán computadas durante el año calendario. 10.3 El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones anteriormente fi jadas será causal de caducidad del permiso de pesca. DISPOSICIONES FINALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio de la Producción teniendo en cuenta las condiciones biológicas y oceanográ fi cas podrá autorizar temporalmente la extracción de recursos con tallas diferentes a las establecidas en el párrafo 7.6 y fi jará una tolerancia máxima distinta de ejemplares juveniles como captura incidental. Estos criterios podrán adecuarse en razón de los reportes de las capturas por zona de pesca, así como de los resultados de la evaluación de los recursos que efectúa el IMARPE. Segunda.- Los permisos de pesca autorizados y otorgados para embarcaciones dedicadas a la extracción de jurel y caballa que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no hayan realizado esfuerzo pesquero sobre dichos recursos para el consumo humano directo, conforme a lo previsto en las pertinentes normas del Reglamento de la Ley General de Pesca, serán declarados caducos debiendo el Ministerio de la Producción emitir las resoluciones correspondientes. Tercera.- Las embarcaciones pesqueras que teniendo permiso de pesca de jurel y caballa a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo hayan en alguna oportunidad dedicado su actividad al consumo humano directo, deberán someterse a la inspección técnico-sanitaria señalada en el numeral 8.3 en un plazo no mayor de 120 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de los permisos de pesca correspondientes. Cuarta.- El Ministerio de la Producción otorgará incremento de fl ota y el permiso de pesca sin sustitución de igual capacidad de bodega, correspondiente hasta por la capacidad de bodega que resulte cancelada de acuerdo a lo previsto en la segunda y tercera disposiciones fi nales, complementarias y transitorias. Asimismo, reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15,000 m3 de bodega de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año. Quinta.- El Ministerio de la Producción exceptuará de la autorización de incremento de fl ota y otorgará permiso de pesca de jurel y caballa para el consumo humano directo a las embarcaciones de cerco con permiso de pesca para el consumo humano indirecto que contando con sistema de preservación a bordo con agua refrigerada tipo R.S.W. y que acogiéndose a los convenios celebrados al amparo de la R.M. Nº 150-2001-PE demuestren haber realizado esfuerzo pesquero de jurel y caballa para el consumo humano directo, de acuerdo a los términos del Reglamento de la Ley General de Pesca. Para efectos de consideración del esfuerzo pesquero señalado en el párrafo anterior éste será computado a partir de la fecha de vigencia del D.S. Nº 001-2002-PRODUCE. El plazo para solicitar el permiso de pesca es de 120 días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. 48570-3 Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta en diversas áreas marítimas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 099-2007-PRODUCE Lima, 12 de abril del 2007 VISTOS: el O fi cio No. PCD-100-135-2007-PRODUCE/ IMP del 12 de abril de 2007 del Instituto del Mar del Perú – IMARPE y el Informe No. 231-2007-PRODUCE/DGEPP- Dchi del 12 de abril de 2007 de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; CONSIDERANDO: Que, el artículo 2° de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9° de la citada Ley contempla que, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos, la autoridad pesquera determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de