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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de abril de 2007 343523 - Que no puede considerarse 12 meses desde la aplicación de las medidas originales, como un período prudencial para realizar una evaluación de cambio de circunstancias siendo que los derechos antidumping deben quedar en vigor el tiempo necesario para contrarrestar el daño que esté causando la práctica de dumping; - Que en los productos del acero son commodities, por lo que su precio dependerá de la libre interacción de la oferta y la demanda. Por ello, cualquier variación en los precios y los cambios en la oferta y la demanda de los productos de acero en el mercado internacional corresponden a manifestaciones de la volatilidad de este mercado y no a un cambio sustancial de circunstancias. La volatilidad afecta el accionar de las empresas y de sus respectivas cadenas de integración industrial y tiene un peso importante porque imposibilita la plani fi cación requerida en el sector. La variabilidad e inestabilidad de los precios en el mercado siderúrgico internacional del pasado ha impedido a la cadena sidero-metalúrgica adaptarse a un entorno normalizado de precios. Desde el segundo semestre de 2005 estaría China ofreciendo acero al mercado internacional generando un escenario de oferta superior a la demanda a bajos precios. Su presencia propiciará presiones sustanciales a la baja del precio fi nal de transacción y, a que los que participan del mercado deban redireccionar sus fl ujos comerciales con premura y agresividad (entre ellas, utilizar estrategias de discriminación de precios). De darse un incremento de las importaciones peruanas de los productos LAF por la caída internacional de los precios, ello conllevaría a un perjuicio para la producción nacional. Por su parte, SIDERPERU requiere actualmente consolidar el mercado nacional del acero y disponer de un espacio saludable y estable para el fl ujo e intercambio comercial, que hagan posible la maduración de sus esfuerzos. Las oportunidades de exportación del Perú a Estados Unidos y China han disminuido creciendo en cambio, la oferta exportable internacional de estos dos países; - Que países como Argentina, Tailandia, Estados Unidos y Venezuela han impuesto medidas antidumping a productos LAF provenientes de Kazajstán y de Rusia entre noviembre de 2001 a junio de 2004; - La Comisión no habría analizado el impacto de la modi fi cación de las medidas antidumping sobre la rama de producción nacional, especialmente considerando que Kazajstán y Rusia están entre los países con mayor capacidad de producción-exportación de acero a nivel mundial. La modi fi cación de los derechos antidumping vigentes llevaría a una reaparición del daño ocasionado a la rama de producción nacional al no haberse recuperado ésta del daño demostrado en la investigación original, por el corto período de vigencia de las medidas establecidas en la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI. - Las medidas correctivas deberían establecerse tomando como base de precios mínimos de importación. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) Si la Comisión actuó en concordancia con la norma nacional al considerar un período de 12 meses como “período prudencial” para efectuar un examen intermedio por cambio de circunstancias; (ii) Si los cambios en el sector siderúrgico veri fi cados por la Comisión pueden ser considerados como un “cambio de circunstancias”; (iii) Si la Comisión se habría excedido en sus funciones al haber efectuado una modi fi cación en la forma y cuantía de los derechos antidumping; y de ser el caso, determinar la aplicación de derechos antidumping con carácter retroactivo; III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Determinación del “período prudencial” para efectuar el examen de cambio de circunstancias SIDERPERÚ ha cuestionado que la Comisión consideró 12 meses como “ período prudencial ” para efectuar un examen por cambio de circunstancias. Al respecto, cabe anotar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma aplicable al presente caso, especi fi ca en su artículo 28º que: “La Comisión podrá de o fi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos ...” Ello se complementa con lo dispuesto por el artículo Nº 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, que establece como período prudencial un período no menor de doce meses desde la fecha de publicación que pone fi n a la investigación 2. La Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI que puso fi n a la investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de acero LAF provenientes de Kazajstán y Rusia fue publicada en el Diario O fi cial El Peruano los días 13 y 14 de mayo de 2003; y, su modi fi catoria, la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI, el 2 y 3 de mayo de 2004. Según la Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI, la investigación para evaluar la existencia de elementos relativos a un cambio sustancial de las circunstancias que ameriten el examen de los derechos impuestos fue iniciada mediante Resolución Nº 080-2005/CDS-INDECOPI publicada los días 19 y 20 de junio de 2005. Siendo que han transcurrido más de 12 meses de la fecha de imposición de medidas, la Sala considera que la Comisión cumplió de acuerdo a ley. III.2. Determinación de la existencia de un “ cambio de circunstancias ” El Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece un mecanismo para analizar “... la necesidad de mantener los derechos de fi nitivos impuestos ...”. Las revisiones efectuadas bajo este mecanismo son comúnmente conocidas como examen “ intermedio ” o “por cambio de circunstancias ”. La Comisión de fi nió como un “ cambio sustancial en las circunstancias ”, al impacto en las condiciones económicas, comerciales, empresariales, entre otras, evaluadas éstas en la investigación que dio origen a la imposición de derechos. La Comisión concluyó que se produjeron cambios sustantivos en la oferta y demanda del mercado de acero entre los años 2004 y 2005, que signi fi caban una diferencia sustancial de la situación imperante cuando se realizó el análisis original que incluía información del período de 1998 al 2001. Dichos cambios involucran principalmente la participación de China en la oferta y demanda internacional de acero. Según la apelante, la signi fi cativa demanda de acero de este país habría conllevando a incrementos en los precios internacionales hasta el primer semestre de 2005. A entender de esta Sala, la entrada de este importante actor como partícipe en la demanda internacional del acero, representaría un cambio sustancial en las circunstancias de este mercado. De otra parte, según manifestaciones de SIDERPERÚ, China habría modi fi cado su posición en el mercado internacional de acero en el segundo semestre del 2005, al convertirse en un importante exportador del mismo. A entender de esta Sala, la participación de China como exportador mundial re fl ejaría un cambio sustancial en las circunstancias del mercado. 2 Por su parte, el artículo Nº 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, señala lo siguiente: “ Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias que ameriten el examen de los derechos impuestos.” (subrayado añadido)