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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (14/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de abril de 2007 343524 Estos cambios acontecidos desde el momento en que se realizara la investigación original para la imposición de derechos antidumping a las importaciones peruanas de productos LAF provenientes de Kazajstán y Rusia (1998-2001) conlleva a considerar, como efectivamente lo señalara la Comisión, que se ha registrado un cambio sustancial en las circunstancias del mercado internacional del acero al aparecer nuevos actores en el mercado y afectar con ello, la participación y calidad de los actores del mismo, entre ellos de países como Kazajstán, Rusia, Rumania y Polonia. Dichos cambios se re fl ejarían especialmente mas no únicamente, en los precios de venta (ver Grá fi co Nº 1) Gráfi co Nº 1 Evolución de los precios en el mercado mundial de acero LAF (en US$/tm) Es necesario destacar que, tanto del análisis de la Comisión como de la apelación de SIDERPERÚ, se desprende que las condiciones evaluadas en el período considerado en la investigación original di fi eren signi fi cativamente de las condiciones imperantes en el período que comprendió la revisión de la aplicación de las medidas antidumping. Siendo así, la “volatilidad” alegada por SIDERPERÚ -que sería resultado de la dinámica de este mercado- no puede justi fi car la permanencia de los derechos antidumping. Siendo Perú, país importador y productor de productos LAF, dichos cambios también se re fl ejaron en su mercado a través de los precios de los productos y de la participación de sus potenciales proveedores en el aprovisionamiento del mercado. En tanto la medidas antidumping deben estar vigentes únicamente por el período en que sean necesarias para corregir las distorsiones en la competencia y únicamente en la cuantía requerida para ello, esta Sala comparte la determinación de la Comisión al considerar que habiéndose verifi cado un cambio sustancial de circunstancias en el mercado internacional del acero que afectaba al mercado peruano de productos LAF, se modi fi caban también las circunstancias bajo las cuales se había realizado la investigación original de las importaciones de productos LAF provenientes de Kazajstán y de Rusia. Finalmente, es de notar que el hecho que otros países hayan impuesto y mantengan medidas correctivas por competencia desleal a las importaciones de acero LAF originarias de Kazajstán y de Rusia, no afecta la capacidad del Perú de pronunciarse al respecto en forma independiente y responsable, pues la autoridad investigadora cuenta con facultad discrecional para determinar la existencia de un cambio de circunstancias y evaluar su impacto sobre la rama de producción nacional y, por ello, si corresponde o no modi fi car o eliminar las medidas antidumping. III.3. Modi fi cación de la cuantía de los derechos antidumping El artículo 28 Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece que los derechos antidumping no deben exceder el monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio que se hubiere comprobado y, en ningún caso, será superior al margen de dumping determinado. La Comisión había establecido inicialmente los derechos antidumping considerando un porcentaje sobre el valor FOB de los productos LAF originarios de Kazajstán y de Rusia. Sin embargo, su aplicación la convierte en una medida perversa pues castiga al exportador cada vez que aumentaba su precio, impidiéndole eliminar la práctica de dumping por sí mismo. La nueva fórmula establecida por la Comisión para la aplicación de derechos antidumping se ajusta a lo dispuesto en la norma al permitir ajustar la medida independientemente de la variación de los precios internacionales. La fórmula planteada por la apelante de aplicar las medidas correctivas tomando en cuenta el establecimiento de precios mínimos de importación conllevaría a fi jarse un único precio base de importación desconociéndose las variaciones en los precios internacionales. La medida antidumping podría estar distorsionando, por tanto, la competencia y afectando a los usuarios. Por ello, la Sala considera que la forma de medida antidumping determinada por la Comisión es la que mejor responde al objeto de la medida correctiva. De otra parte, respecto de la alegación de la apelante de que debe seguirse manteniendo los costos del productos nacional como base para la determinación de la cuantía del derecho antidumping, esta Sala coincide con la Comisión que la medida correctiva debe corregir la distorsión generada en la competencia por la práctica de dumping y no eliminar a un competidor del mercado. Ello, en tanto que los costos del productor nacional son superiores a los precios del resto de los concurrentes importantes al mercado peruano, como Venezuela. Por ello, es idóneo dicho precio como fuente para realizar el cálculo de la medida correctiva. IV. RESOLUCIÓN Primero.- Con fi rmar la Resolución Nº 056-2006/CDS- INDECOPI publicada el 22 y el 23 de junio de 2006 en el Diario O fi cial El Peruano , mediante la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios modi fi có los derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI. Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por dos veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Rosa María Graciela Ortiz Origgi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Luis José Diez Canseco Núñez y José Luis Fernando Piérola Mellet. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI Presidenta 47164-2 Se confirma la Resolución Nº 064- 2006/CDS-INDECOPI que modificó los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución Nº 0107-2004/TDC-INDECOPI TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0282-2007/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-2005-CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS