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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de abril de 2007 343520 - Que los procedimientos de examen intermedio previstos en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF tienen por fi nalidad evaluar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos de fi nitivos a la luz de circunstancias cambiantes que habrían surgido con posterioridad al análisis realizado por la autoridad investigadora; - Que se veri fi có la existencia de un cambio sustancial de circunstancias, que al ser “sobrevivientes”, no pudieron ser consideradas en el análisis de la investigación original y que modi fi caron el status quo que amparó la imposición de los derechos antidumping. Es decir, las condiciones imperantes en el mercado del acero entre los años 2004 y 2005 fueron distintas tanto por el lado de la oferta y como por el de la demanda de aquellas condiciones observadas en el período comprendido entre los años 1998 y 2001; - Que de eliminarse las medidas correctivas, pudiere repetirse el dumping en las importaciones peruanas de los productos en cuestión, por lo cual se han modi fi cado los derechos vigentes en la forma de aplicación; y, - Que las medidas correctivas estaban distorsionando la competencia, por lo que se redujeron los derechos autorizados. El 17 de julio de 2006, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante, SIDERPERU) apeló la Resolución Nº 055-2006/CDS-INDECOPI solicitando que i) se la revoque; ii) se mantenga la cuantía de los derechos antidumping señalados en la Resolución Nº 0007-2004/TDC-INDECOPI; y, iii) aplicar los derechos antidumping con carácter retroactivo desde la fecha de la publicación de la Resolución Nº 055-2006/CDS-INDECOPI. SIDERPERU fundamentó su recurso de apelación en función de los siguientes argumentos: - Que no puede considerarse 12 meses desde la aplicación de las medidas originales, como un período prudencial para realizar una evaluación de cambio de circunstancias siendo que los derechos antidumping deben quedar en vigor el tiempo necesario para contrarrestar el daño que esté causando la práctica de dumping; - Que en los productos del acero son commodities, por lo que su precio dependerá de la libre interacción de la oferta y la demanda. Por ello, cualquier variación en los precios y los cambios en la oferta y la demanda de los productos de acero en el mercado internacional corresponden a manifestaciones de la volatilidad de este mercado y no a un cambio sustancial de circunstancias. La volatilidad afecta el accionar de las empresas y de sus respectivas cadenas de integración industrial y tiene un peso importante porque imposibilita la plani fi cación requerida en el sector. La variabilidad e inestabilidad de los precios en el mercado siderúrgico internacional del pasado ha impedido a la cadena sidero-metalúrgica adaptarse a un entorno normalizado de precios. Desde el segundo semestre de 2005 estaría China ofreciendo acero al mercado internacional generando un escenario de oferta superior a la demanda a bajos precios. Su presencia propiciará presiones sustanciales a la baja del precio fi nal de transacción y, a que los que participan del mercado deban redireccionar sus fl ujos comerciales con premura y agresividad (entre ellas, utilizar estrategias de discriminación de precios). De darse un incremento de las importaciones peruanas de los productos LAC por la caída internacional de los precios, ello conllevaría a un perjuicio para la producción nacional. Por su parte, SIDERPERU requiere actualmente consolidar el mercado nacional del acero y disponer de un espacio saludable y estable para el fl ujo e intercambio comercial, que hagan posible la maduración de sus esfuerzos. Las oportunidades de exportación del Perú a Estados Unidos y China han disminuido creciendo en cambio, la oferta exportable internacional de estos dos países; - Que países como Argentina, Tailandia, Estados Unidos y Venezuela han impuesto medidas antidumping a productos LAC provenientes de Kazajstán entre noviembre de 2001 a junio de 2004; - La Comisión no habría analizado el impacto de la modi fi cación de las medidas antidumping sobre la rama de producción nacional, especialmente considerando que Kazajstán está entre los países con mayor capacidad de producción-exportación de acero a nivel mundial. La modi fi cación de los derechos antidumping vigentes llevaría a una reaparición del daño ocasionado a la rama de producción nacional al no haberse recuperado ésta del daño demostrado en la investigación original, por el corto período de vigencia de las medidas establecidas en la Resolución Nº 0007-2004/TDC-INDECOPI. - Las medidas correctivas deberían establecerse tomando como base de precios mínimos de importación. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) Si la Comisión actuó en concordancia con la norma nacional al considerar un período de 12 meses como “período prudencial” para efectuar un examen intermedio por cambio de circunstancias; (ii) Si los cambios en el sector siderúrgico veri fi cados por la Comisión pueden ser considerados como un cambio de circunstancias; (iii) Si la Comisión se habría excedido en sus funciones al haber efectuado una modi fi cación en la forma y cuantía de los derechos antidumping; y de ser el caso, determinar la aplicación de derechos antidumping con carácter retroactivo; III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Determinación del “período prudencial” para efectuar el examen de cambio de circunstancias SIDERPERÚ ha cuestionado que la Comisión consideró 12 meses como “ período prudencial ” para efectuar un examen por cambio de circunstancias. Al respecto, cabe anotar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma aplicable al presente caso, especi fi ca en su artículo 28º que: “La Comisión podrá de o fi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos ...” Ello se complementa con lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, que establece como período prudencial un período no menor de doce meses desde la fecha de publicación que pone fi n a la investigación 2. La Resolución Nº. 030-2003/CDS-INDECOPI que puso fi n a la investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de acero LAC provenientes de Kazajstán fue publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” los días 11 y 12 de abril de 2003; y, su modi fi catoria, la Resolución Nº 007-2004/TDC-INDECOPI, el 2 y 3 de mayo de 2004. Según la Resolución Nº 055-2006/CDS-INDECOPI, la investigación para evaluar la existencia de elementos relativos a un cambio sustancial de las circunstancias 2 Por su parte, el artículo Nº 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, señala lo siguiente: “ Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias que ameriten el examen de los derechos impuestos.” (subrayado añadido)