Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2007 (14/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, sabado 14 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

343521

que ameriten el examen de los derechos impuestos se inicio mediante Resolucion Nº 079-2005/CDS-INDECOPI publicada los dias 19 y 20 de junio de 2005. Siendo que han transcurrido mas de 12 meses de la fecha de imposicion de medidas, la Sala considera que la Comision cumplio de acuerdo a ley. III.2. Determinacion de la existencia de un "cambio de circunstancias" El Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece un mecanismo para analizar "... la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos...". Las revisiones efectuadas bajo este mecanismo son comunmente conocidas como examen "intermedio" o "por cambio de circunstancias". La Comision definio como un "cambio sustancial en las circunstancias", al impacto en las condiciones economicas, comerciales, empresariales, entre otras, evaluadas estas en la investigacion que dio origen a la imposicion de derechos. La Comision concluyo que se produjeron cambios sustantivos en la oferta y demanda del MORDAZA de MORDAZA entre los anos 2004 y 2005, que significaban una diferencia sustancial de la situacion imperante cuando se realizo el analisis original que incluia informacion del periodo de 1998 al 2001. Dichos cambios involucran principalmente la participacion de China en la oferta y demanda internacional de acero. Segun la apelante, la significativa demanda de MORDAZA de este MORDAZA habria conllevando a incrementos en los precios internacionales hasta el primer semestre de 2005. A entender de esta Sala, la entrada de este importante actor como participe en la demanda internacional del MORDAZA, representaria un cambio sustancial en las circunstancias de este mercado. De otra parte, segun manifestaciones de SIDERPERU, China habria modificado su posicion en el MORDAZA internacional de MORDAZA en el MORDAZA semestre del 2005, al convertirse en un importante exportador del mismo. A entender en esta Sala, la participacion de China como exportador mundial reflejaria un cambio sustancial en las circunstancias del mercado. Estos cambios acontecidos desde el momento en que se realizara la investigacion original para la imposicion de derechos antidumping a las importaciones peruanas de productos LAC provenientes de Kazajstan (1998-2001) conlleva a considerar, como efectivamente lo senalara la Comision, que se ha registrado un cambio sustancial en las circunstancias del MORDAZA internacional del MORDAZA al aparecer nuevos actores en el MORDAZA y afectar con ello, la participacion y calidad de los actores del mismo, entre ellos de paises como Kazajstan, Rusia, Rumania y Polonia. Dichos cambios se reflejarian especialmente mas no unicamente, en los precios de venta (ver Grafico Nº 1)
Grafico Nº 1 Evolucion de los precios en el MORDAZA mundial de MORDAZA LAC (en US$/tm)
700

Es necesario destacar que, tanto del analisis de la Comision como de la apelacion de SIDERPERU, se desprende que las condiciones evaluadas en el periodo considerado en la investigacion original difieren significativamente de las condiciones imperantes en el periodo que comprendio la revision de la aplicacion de las medidas antidumping. Siendo asi, la "volatilidad" alegada por SIDERPERU -que seria resultado de la dinamica de este mercado- no puede justificar la permanencia de los derechos antidumping. Siendo Peru, MORDAZA importador y productor de productos LAC, dichos cambios tambien se reflejaron en su MORDAZA a traves de los precios de los productos y de la participacion de sus potenciales proveedores en el aprovisionamiento del mercado. En tanto la medidas antidumping deben estar vigentes unicamente por el periodo en que MORDAZA necesarias para corregir las distorsiones en la competencia y unicamente en la cuantia requerida para ello, esta Sala comparte la determinacion de la Comision al considerar que habiendose verificado un cambio sustancial de circunstancias en el MORDAZA internacional del MORDAZA que afectaba al MORDAZA peruano de productos LAC, se modificaban tambien las circunstancias bajo las cuales se habia realizado la investigacion original de las importaciones de productos LAC provenientes de Kazajstan. Finalmente, es de notar que el hecho que otros paises hayan impuesto y mantengan medidas correctivas por competencia desleal a las importaciones de MORDAZA LAC originarias de Kazajstan, no afecta la capacidad del Peru de pronunciarse al respecto en forma independiente y responsable, pues la autoridad investigadora cuenta con facultad discrecional para determinar la existencia de un cambio de circunstancias y evaluar su impacto sobre la MORDAZA de produccion nacional y, por ello, si corresponde o no modificar o eliminar las medidas antidumping. III.3. Modificacion de la cuantia de los derechos antidumping El articulo 28, Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece que los derechos antidumping no deben exceder el monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio que se hubiere comprobado y, en ningun caso, sera superior al margen de dumping determinado. La Comision habia establecido inicialmente los derechos antidumping considerando un porcentaje sobre el valor FOB de los productos LAC originarios de Kazajstan. Sin embargo, su aplicacion la convierte en una medida perversa pues castiga al exportador cada vez que aumentaba su precio, impidiendole eliminar la practica de dumping por si mismo. La nueva formula establecida por la Comision para la aplicacion de derechos antidumping se ajusta a lo dispuesto en la MORDAZA al permitir ajustar la medida independientemente de la variacion de los precios internacionales. La formula planteada por la apelante de aplicar las medidas correctivas tomando en cuenta el establecimiento de precios minimos de importacion conllevaria a fijarse un unico precio base de importacion desconociendose las variaciones en los precios internacionales. La medida antidumping podria estar distorsionando, por tanto, la competencia y afectando a los usuarios. Por ello, la Sala considera que la forma de medida antidumping determinada por la Comision es la que mejor responde al objeto de la medida correctiva. De otra parte, respecto de la alegacion de la apelante de que debe seguirse manteniendo los costos del producto nacional como base para la determinacion de la cuantia del derecho antidumping, esta Sala coincide con la Comision que la medida correctiva debe corregir la distorsion generada en la competencia por la practica de dumping y no eliminar a un competidor del mercado. Ello, en tanto que los costos del productor nacional son superiores a los precios del resto de los concurrentes importantes al MORDAZA peruano, como Venezuela. Por ello, es idoneo dicho precio como fuente para realizar el calculo de la medida correctiva.

600

500

US$/tm

400

300

"Cambio de circunstancias"

200

100

Contexto durante la investigacion inicial

Contexto de la investigacion actual

0
Ene-98 May-98 Sep-98 Ene-99 May-99 Sep-99 Ene-00 May-00 Sep-00 Ene-01 May-01 Sep-01 Ene-02 May-02 Sep-02 Ene-03 May-03 Sep-03 Ene-04 May-04 Sep-04 Ene-05 May-05 Sep-05

Meses P internacionales

Fuente: MEPS (Internacional) Ltd. y SUNAT-Aduanas Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

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