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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de abril de 2007 343521 que ameriten el examen de los derechos impuestos se inició mediante Resolución Nº 079-2005/CDS-INDECOPI publicada los días 19 y 20 de junio de 2005. Siendo que han transcurrido más de 12 meses de la fecha de imposición de medidas, la Sala considera que la Comisión cumplió de acuerdo a ley. III.2. Determinación de la existencia de un “ cambio de circunstancias ” El Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece un mecanismo para analizar “... la necesidad de mantener los derechos de fi nitivos impuestos ...”. Las revisiones efectuadas bajo este mecanismo son comúnmente conocidas como examen “ intermedio ” o “por cambio de circunstancias ”. La Comisión de fi nió como un “ cambio sustancial en las circunstancias ”, al impacto en las condiciones económicas, comerciales, empresariales, entre otras, evaluadas éstas en la investigación que dio origen a la imposición de derechos. La Comisión concluyó que se produjeron cambios sustantivos en la oferta y demanda del mercado de acero entre los años 2004 y 2005, que signi fi caban una diferencia sustancial de la situación imperante cuando se realizó el análisis original que incluía información del período de 1998 al 2001. Dichos cambios involucran principalmente la participación de China en la oferta y demanda internacional de acero. Según la apelante, la signi fi cativa demanda de acero de este país habría conllevando a incrementos en los precios internacionales hasta el primer semestre de 2005. A entender de esta Sala, la entrada de este importante actor como partícipe en la demanda internacional del acero, representaría un cambio sustancial en las circunstancias de este mercado. De otra parte, según manifestaciones de SIDERPERÚ, China habría modi fi cado su posición en el mercado internacional de acero en el segundo semestre del 2005, al convertirse en un importante exportador del mismo. A entender en esta Sala, la participación de China como exportador mundial re fl ejaría un cambio sustancial en las circunstancias del mercado. Estos cambios acontecidos desde el momento en que se realizara la investigación original para la imposición de derechos antidumping a las importaciones peruanas de productos LAC provenientes de Kazajstán (1998-2001) conlleva a considerar, como efectivamente lo señalara la Comisión, que se ha registrado un cambio sustancial en las circunstancias del mercado internacional del acero al aparecer nuevos actores en el mercado y afectar con ello, la participación y calidad de los actores del mismo, entre ellos de países como Kazajstán, Rusia, Rumania y Polonia. Dichos cambios se re fl ejarían especialmente más no únicamente, en los precios de venta (ver Grá fi co Nº 1) Gráfi co Nº 1 Evolución de los precios en el mercado mundial de acero LAC (en US$/tm) 0100200300400500600700Ene-98May-98Sep-98Ene-99May-99Sep-99Ene-00May-00Sep-00Ene-01May-01Sep-01Ene-02May-02Sep-02Ene-03May-03Sep-03Ene-04May-04Sep-04Ene-05May-05Sep-05 MesesUS$/tm P internacionalesContexto durante la investigación inicial"Cambio de circunstancias" Contexto de la investigación actual Fuente: MEPS (Internacional) Ltd. y SUNAT-Aduanas Elaboración: ST-CDS/INDECOPIEs necesario destacar que, tanto del análisis de la Comisión como de la apelación de SIDERPERÚ, se desprende que las condiciones evaluadas en el período considerado en la investigación original di fi eren signi fi cativamente de las condiciones imperantes en el período que comprendió la revisión de la aplicación de las medidas antidumping. Siendo así, la “volatilidad” alegada por SIDERPERÚ -que sería resultado de la dinámica de este mercado- no puede justifi car la permanencia de los derechos antidumping. Siendo Perú, país importador y productor de productos LAC, dichos cambios también se re fl ejaron en su mercado a través de los precios de los productos y de la participación de sus potenciales proveedores en el aprovisionamiento del mercado. En tanto la medidas antidumping deben estar vigentes únicamente por el período en que sean necesarias para corregir las distorsiones en la competencia y únicamente en la cuantía requerida para ello, esta Sala comparte la determinación de la Comisión al considerar que habiéndose verifi cado un cambio sustancial de circunstancias en el mercado internacional del acero que afectaba al mercado peruano de productos LAC, se modi fi caban también las circunstancias bajo las cuales se había realizado la investigación original de las importaciones de productos LAC provenientes de Kazajstán. Finalmente, es de notar que el hecho que otros países hayan impuesto y mantengan medidas correctivas por competencia desleal a las importaciones de acero LAC originarias de Kazajstán, no afecta la capacidad del Perú de pronunciarse al respecto en forma independiente y responsable, pues la autoridad investigadora cuenta con facultad discrecional para determinar la existencia de un cambio de circunstancias y evaluar su impacto sobre la rama de producción nacional y, por ello, si corresponde o no modi fi car o eliminar las medidas antidumping. III.3. Modi fi cación de la cuantía de los derechos antidumping El artículo 28, Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece que los derechos antidumping no deben exceder el monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio que se hubiere comprobado y, en ningún caso, será superior al margen de dumping determinado. La Comisión había establecido inicialmente los derechos antidumping considerando un porcentaje sobre el valor FOB de los productos LAC originarios de Kazajstán. Sin embargo, su aplicación la convierte en una medida perversa pues castiga al exportador cada vez que aumentaba su precio, impidiéndole eliminar la práctica de dumping por sí mismo. La nueva fórmula establecida por la Comisión para la aplicación de derechos antidumping se ajusta a lo dispuesto en la norma al permitir ajustar la medida independientemente de la variación de los precios internacionales. La fórmula planteada por la apelante de aplicar las medidas correctivas tomando en cuenta el establecimiento de precios mínimos de importación conllevaría a fi jarse un único precio base de importación desconociéndose las variaciones en los precios internacionales. La medida antidumping podría estar distorsionando, por tanto, la competencia y afectando a los usuarios. Por ello, la Sala considera que la forma de medida antidumping determinada por la Comisión es la que mejor responde al objeto de la medida correctiva. De otra parte, respecto de la alegación de la apelante de que debe seguirse manteniendo los costos del producto nacional como base para la determinación de la cuantía del derecho antidumping, esta Sala coincide con la Comisión que la medida correctiva debe corregir la distorsión generada en la competencia por la práctica de dumping y no eliminar a un competidor del mercado. Ello, en tanto que los costos del productor nacional son superiores a los precios del resto de los concurrentes importantes al mercado peruano, como Venezuela. Por ello, es idóneo dicho precio como fuente para realizar el cálculo de la medida correctiva.