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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (18/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de abril de 2007 343717 Artículo 107º.- De los vehículos Todo vehículo al servicio de la Entidad destinado a las actividades de operación y mantenimiento deberá tener un botiquín de primeros auxilios, y otros que exija el Reglamento Nacional de Tránsito. CAPÍTULO VI Condiciones Ambientales en el lugar de trabajo Artículo 108º.- Ruidos y vibraciones El control del ruido y vibraciones debe realizarse mediante la revisión técnica de las máquinas y equipos que son sus fuentes generadoras, para luego proceder con el aislamiento completo o encapsulamiento de las mismas; como una protección secundaria o cuando no pueda aplicarse alguno de los sistemas o métodos para reducir o eliminar el ruido, se protegerá al trabajador mediante el uso de dispositivos de protección personal como tapones u orejeras apropiadas. Está prohibida la instalación de máquinas junto a paredes medianeras, con las que guardarán una distancia mínima de 0,70 m, o junto a paredes exteriores o columnas, de las que distarán un (1) metro como mínimo. Los ductos y conductos con circulación necesaria de líquidos y gases, cuando estén conectados a máquinas en movimiento deberán ser provistos de dispositivos que eviten la transmisión de las vibraciones que se generen en ellas. Artículo 109º.- Evaluaciones de ruido y vibraciones Las máquinas que produzcan ruido o vibraciones en los centros de trabajo deberán evaluarse periódicamente para verificar si están por encima del límite permisible, a fin de evitar la ocurrencia de las enfermedades profesionales. Los ruidos y vibraciones se evitarán o reducirán en lo posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación en los locales de trabajo. Artículo 110º.- De las temperaturas altas o muy bajas Las partes de un equipo o maquinaria de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas, cuando corresponda, contra riesgos de contacto o de proximidad de los trabajadores. Artículo 111º.- Radiaciones Electromagnéticas En caso que el trabajador realice tareas en áreas en las que existe radiación electromagnética, la Entidad hará los estudios correspondientes tomando en cuenta los estándares de calidad ambiental indicados en el D.S. Nº 010-2005-PCM, así como las recomendaciones del Organismo Mundial de la Salud (OMS) u otros organismos internacionalmente reconocidos, y adoptará medidas que protejan la salud de los trabajadores. Los trabajadores expuestos a peligro de radiación serán informados previamente por personal competente: sobre los riesgos que la labor implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el signi fi cado de las señales de seguridad o sistemas de alarma, los métodos de trabajo que ofrezcan mayor seguridad, el uso adecuado de las prendas y medios de protección personal y la importancia de someterse a exámenes médicos periódicos y a las prescripciones médicas. Artículo 112º.- Ventilación En los ambientes de trabajo se mantendrá por medios naturales o arti fi ciales condiciones atmosféricas adecuadas para evitar el insu fi ciente suministro de aire, el aire detenido o viciado, corrientes dañinas o atmósferas peligrosas. Cualquier equipo de trabajo que implique riesgos por emanaciones de gases, vapores, líquidos o emisiones de polvos deberá estar provisto de adecuados dispositivos de seguridad de captación o extracción cerca de la fuente correspondiente a dichos riesgos. De utilizarse ventiladores, ambos lados de las aspas deberán estar protegidas por una red metálica sufi cientemente resistente, por cuyos ori fi cios las personas no puedan introducir ninguno de sus miembros. Artículo 113º.- De la iluminación natural y arti fi cial En todos los lugares de tránsito de trabajo habrá iluminación de tipo natural, arti fi cial o mixta apropiada a las actividades que dentro del sistema ejecuta la Entidad. De preferencia se empleará la iluminación natural y se intensi fi cará con iluminación arti fi cial en las máquinas, escaleras, salidas de urgencia y lugares de tránsito con riesgo de accidentes. Para los fi nes que persigue el presente Reglamento, se tomará en cuenta lo siguiente: a. Características de la iluminación natural y artifi cial En caso de tener iluminación natural se evitará que las sombras di fi culten las operaciones y actividades a desarrollarse. Se procurará que la intensidad luminosa sea uniforme, evitando re fl ejos o deslumbramiento al trabajador. En las zonas, áreas o secciones de trabajo que no cuenten con iluminación natural o ésta sea insu fi ciente, se empleará iluminación arti fi cial adecuada. La relación entre los valores mínimos y medios de iluminancia no será inferior a 0,8 a fi n de garantizar uniformidad de iluminación. b. Niveles de Iluminación La Entidad deberá mantener una adecuada y correcta iluminación en los ambientes de los sistemas eléctricos para facilitar la visualización dentro de su contexto espacial que permita operar en condiciones aceptables de seguridad, efi cacia y comodidad. Los niveles de iluminación mínimos a ser mantenidos durante las operaciones en las centrales eléctricas y ambientes relacionados, serán los establecidos en el Código Nacional de Electricidad. TÍTULO VI INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES DE LAS ACTIVIDADES ELÉCTRICAS Artículo 114º.- Recopilación de información La Entidad está obligada a informar a OSINERGMIN los accidentes de trabajo y de terceros fatales dentro de las 24 horas ocurrido el hecho de acuerdo al formato del Anexo 1 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. Estos reportes de accidentes serán complementados con el informe ampliatorio en un plazo máximo de 10 días hábiles con el formato aprobado por el OSINERGMIN, adjuntando la documentación sustentatoria. Igualmente los accidentes incapacitantes de trabajo y de terceros serán informados al OSINERGMIN dentro de las 24 horas ocurrido el hecho y será complementado con el informe ampliatorio en un plazo máximo de 10 días hábiles con los formatos aprobado por el OSINERGMIN, adjuntando la documentación sustentatoria. Los incidentes peligrosos y laborales serán informados al OSINERGMIN de acuerdo a los formatos del Anexo 4 y 5 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 115º.- Estadística De acuerdo a los señalados formatos, la Entidad presentará al OSINERGMIN en forma trimestral, las estadísticas de accidentes e incidentes de trabajo, disgregándose por trabajadores de la Entidad, contratistas y personas ajenas a la Entidad. Adicionalmente, presentará los índices de frecuencia (cantidad de accidentes incapacitantes y fatales por 1 000 000 de horas-hombre trabajadas), de severidad (cantidad de días perdidos por 1 000 000 de horas-hombre trabajadas) y de accidentabilidad (una medición que combina el índice de frecuencia con tiempo perdido (IF) y el índice de severidad de lesiones (IS)). Artículo 116º.- De la Póliza de Seguro Sin perjuicio de las pólizas de seguro a que se encuentren obligadas según la normatividad vigente y de acuerdo a la actividad que desarrollan, las Entidades tienen la obligación de contar con pólizas de seguros cuyas coberturas incluyan, dado el caso, y sin limitación, responsabilidad civil extracontractual, así como otros tipos de seguros aplicables contra riesgos, accidentes, siniestros, entre otros, tanto dentro como fuera de sus instalaciones, en concordancia con la importancia y alcance de sus operaciones, y exigencia de las normas correspondientes. TÍTULO VII DENUNCIAS Y SANCIONES Artículo 117º.- Denuncias Cualquier infracción al presente Reglamento, que sea detectada por autoridades distintas a OSINERGMIN deberá ser denunciada en la brevedad posible ante ésta última, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que cada autoridad, según su competencia aplique las medidas para lo cual se encuentran facultadas, siempre y cuando no represente duplicidad de la sanción.