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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (20/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2007 343874 Que, por otro lado, el cuarto párrafo del artículo 46º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes estableció, como condición de acceso al servicio de transporte de mercancías, la habilitación de tantos vehículos que permitan alcanzar, como mínimo, sesenta (60) unidades técnicas de carga o, cuando se habilitan exclusivamente vehículos de hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular, veinte (20) unidades técnicas de carga, entendiéndose que dicha unidad es el equivalente a una (1) tonelada de capacidad de carga útil de un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte de mercancías; Que, la disposición citada en el considerando anterior, lejos de favorecer a la formalización de los vehículos destinados al servicio de transporte de mercancías y promover los comportamientos empresariales de los operadores de dicho servicio, limita a los pequeños y medianos transportistas para que puedan registrarse en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancías y operar dentro de los parámetros de la formalidad, lo que es contradictorio con el objetivo del Sistema de Control en Garitas de Peaje “Tolerancia Cero”, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC, en la medida que dicho sistema pretende que todos los vehículos cuenten con la correspondiente habilitación vehicular; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi caciones al Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Modifíquense los artículos 44º y 46º, el literal e) del artículo 77º y el literal c) del artículo 78º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, en los términos siguientes: “Artículo 44º.- Antigüedad de los vehículos Las municipalidades provinciales y los gobiernos regionales determinarán la antigüedad de los vehículos para acceder al servicio de transporte de personas de su correspondiente jurisdicción. La antigüedad máxima para el acceso de los vehículos al servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional y del servicio de transporte de mercancías en general será de tres (3) años. Tratándose de vehículos destinados a estos servicios tomados en arrendamiento operativo, la antigüedad máxima para acceder al servicio será de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos para el transporte interprovincial especial de personas y del servicio de transporte de mercancías especiales será establecida en su reglamentación especí fi ca. Los plazos de antigüedad a que se re fi ere el presente artículo se cuentan a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación”. “Artículo 46º.- Número de vehículos El número requerido de vehículos para acceder al servicio de transporte regular de personas en una determinada ruta deberá tener relación directa con su distancia, tiempo de viaje, características del servicio, número de frecuencias, calidad y seguridad con que se ofrece brindarlo y la necesidad de vehículos de reserva. Tratándose del servicio de transporte provincial regular de personas, la municipalidad provincial establecerá, conforme a los criterios señalados en el párrafo precedente, el número mínimo de vehículos que se requiere para acceder a una ruta del servicio dentro de su jurisdicción. Tratándose del servicio de transporte interprovincial regular de personas, en ningún caso podrá habilitarse menos de cinco (5) vehículos por ruta. El solicitante deberá ser propietario de un porcentaje no menor al 50% de la fl ota ofertada, requisito que deberá mantener durante la vigencia de la concesión interprovincial. Los servicios de transporte especial de personas y de transporte de mercancías no están sujetos a la presente disposición” “Artículo 77º.- Características técnicas de los vehículos para el otorgamiento de permisos excepcionales en el ámbito regional(...)e) La antigüedad máxima para el acceso de los vehículos de la Categoría M1 será de seis (6) años y para los vehículos de las Categorías M2 y M3 será de tres (3) años, la que se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación”. “Artículo 78º.- Características técnicas de los vehículos para el otorgamiento de permisos excepcional en el ámbito nacional (...)c) La antigüedad máxima para el acceso de los vehículos de la Categoría M1 será de seis (6) años y para los vehículos de las Categorías M2 y M3 será de tres (3) años, la que se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. (...)”. Artículo 2º.- Modi fi cación del Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre Modifíquese el artículo 21º del Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 21º.- Antigüedad de los vehículos La antigüedad de los vehículos para el acceso al servicio de transporte turístico terrestre de ámbito regional y de ámbito provincial será determinada por el gobierno regional y la municipalidad provincial competentes, respectivamente. La antigüedad máxima de los vehículos para acceder al servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional será de tres (3) años, pudiendo permanecer el vehículo en el servicio, independientemente de su antigüedad, siempre que se encuentre en buen estado de funcionamiento y reúna los requisitos técnicos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos, así como las características especí fi cas y equipamiento que establece el presente Reglamento y sus normas complementarias. La antigüedad del vehículo se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación”. Artículo 3º.- Vehículos que se encuentran habilitados para prestación de los servicios de transporte terrestre Los plazos de antigüedad máximos establecidos en el segundo párrafo del artículo 44º, literal e) del artículo 77º y literal c) del artículo 78º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, así como en el segundo párrafo del artículo 21º del Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC, no serán aplicables a los vehículos que ya hubieren estado habilitados por la autoridad competente para la prestación de los servicios de transporte a nombre del mismo u otro transportista, en cuyo caso regirán los siguientes plazos máximos de antigüedad: a) Para el servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional, vehículos de no más de quince (15) años de antigüedad y los que, independientemente de dicha antigüedad, hubieran estado habilitados para dicho servicio, en el ámbito nacional o regional, dentro de los últimos dos (2) años. Cuando este servicio se preste en mérito a un permiso excepcional, la antigüedad máxima será de diez (10) años para los vehículos de la Categoría M1 y de quince (15) para los de la Categoría M2 y M3. b) Para el servicio de transporte de mercancías en general, no estarán sujetos al requisito de antigüedad. c) Para el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional, los vehículos estarán sujetos a los siguientes plazos de antigüedad: CATEGORÍA DEL VEHÍCULO ANTIGÜEDAD MÁXIMA M1 (8 asientos o menos sin incluir el del conductor) y pesos bruto vehicular igual o superior a 1,5 toneladas.6 años M2 Clase III (más de 8 asientos sin incluir el del conductor y peso bruto de hasta 5 toneladas)10 años M3 Clase III (más de 8 asientos sin incluir el del conductor y peso bruto de más de 5 toneladas)10 años