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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (20/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2007 343858 se aplicarán las normas técnicas internacionales correspondientes, para el Etanol Anhidro Desnaturalizado la ASTM D 4806-06 y para el Biodiesel B100 la ASTM D 6751-06 en sus versiones actualizadas. Artículo 6°.- Ámbito de aplicación, alcances y órganos competentes El presente Reglamento se aplica a nivel nacional y establece las normas que deben cumplir los productores y comercializadores de Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y los comercializadores y distribuidores de Gasohol y Diesel BX. Los organismos competentes para efectos del presente Reglamento son: a)El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, es competente para otorgar los registros y autorizaciones correspondientes a la comercialización de Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y de sus mezclas con gasolinas y Diesel N° 2, a través del agente denominado Distribuidor Mayorista, utilizando la cadena de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos. b)El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), es el organismo público encargado de la supervisión y fi scalización del cumplimiento del presente Reglamento, en lo que respecta a la comercialización, transporte y a la calidad de los Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y de sus mezclas con gasolinas y Diesel N°2; así como de la emisión del Informe Técnico Favorable (ITF) correspondiente a las modi fi caciones y/o ampliaciones de las instalaciones que sean necesarias efectuar para la comercialización de estos productos. c)El Ministerio de la Producción, es competente para otorgar autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las plantas productoras de Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100). Dado el caso de proyectos que involucren cultivos, el Ministerio de la Producción coordinará con el Ministerio de Agricultura para establecer el procedimiento de la autorización correspondiente. d)El Ministerio de Agricultura es competente para identi fi car y promover el desarrollo de las áreas disponibles con aptitud agrícola para la producción de Biocombustibles en el país. TÍTULO II DE LA COMERCIALIZACIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS BIOCOMBUSTIBLES Y DE SUS MEZCLAS CON LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 7°.- Porcentaje de la mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas El porcentaje en volumen de Alcohol Carburante en la mezcla gasolina - Alcohol Carburante que podrá comercializarse en el país será de 7,8% (siete coma ocho por ciento) y se le denominará Gasohol, según el grado de octanaje: Gasohol 97 Plus, Gasohol 95 Plus, Gasohol 90 Plus y Gasohol 84 Plus. Artículo 8°.- Comercialización y cronograma de aplicación del Gasohol - A partir de la vigencia de la presente norma el Gasohol podrá ser comercializado en todo el país, en las condiciones establecidas en la presente norma. - A partir del 1 de enero de 2010 el Gasohol será de uso obligatorio en todo el país y reemplazará a todas las gasolinas motor. Artículo 9°.- Porcentaje de la mezcla de Biodiesel B100 con Diesel N° 2 El porcentaje de Biodiesel B100 en la mezcla de Biodiesel B100 - Diesel N° 2 que se comercialice en el país, será desde 2% (dos por ciento) hasta 20% (veinte por ciento). No está permitida la comercialización de mezclas en proporciones diferentes a las establecidas en la tabla siguiente: % Vol. Biodiesel B100 % Vol. Diesel Nº2 Denominación 2 98 Diesel B2 5 95 Diesel B5 20 80 Diesel B20 Artículo 10°.- Cronograma para la comercialización de Biodiesel B100 y de Diesel BX:La comercialización del Biodiesel B100 y del Diesel BX será de acuerdo al siguiente cronograma: - A partir de la vigencia del presente Reglamento el Biodiesel B100 y el Diesel B20 podrán ser comercializados por los Distribuidores Mayoristas solamente a los Consumidores Directos autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos para adquirir estos productos. - A partir de la vigencia del presente Reglamento se podrá comercializar en todo el país el Diesel B2. - A partir del 1 de enero de 2009 la comercialización de Diesel B2 será obligatoria en todo el país, en reemplazo del Diesel N° 2. - A partir del 1 de enero de 2011 la comercialización de Diesel B5 será obligatoria en todo el país, en reemplazo del Diesel B2. Artículo 11°.- Calidad del Alcohol Carburante, Biodiesel B100, Gasohol y Diesel BX. Las características técnicas o especi fi caciones de calidad del Alcohol Carburante y del Biodiesel B100 se establecen en el artículo 5° del presente Reglamento. La calidad de estos productos debe ser garantizada por el productor mediante un certi fi cado de calidad. Las características técnicas o especi fi caciones de calidad que deben cumplir el Gasohol y el Diesel BX serán establecidas por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial. Artículo 12°.- Comercialización MayoristaLos Distribuidores Mayoristas con inscripción vigente en la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas son los únicos autorizados para comprar Alcohol Carburante y Biodiesel B100 de los productores para su comercialización y para su mezcla con gasolinas y Diesel N° 2 respectivamente. Las empresas productoras de Biodiesel B100 y de Alcohol Carburante que deseen comercializar estos productos, sólo podrán venderlos a los Consumidores Directos y a los Distribuidores Mayoristas. Para venderlos a Consumidores Directos deberán registrarse como Distribuidores Mayoristas y no tendrán la obligación de tener un volumen mínimo de ventas ni mantener una existencia medía mensual mínima de los productos que comercialicen. Artículo 13°.- Lugares de Mezcla y ExpendioLas mezclas de Alcohol Carburante con gasolinas y de Biodiesel B100 con Diesel N° 2 se realizarán únicamente en las Plantas de Abastecimiento, que cuenten con inscripción vigente en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, para lo cual éstas deberán realizar las adecuaciones correspondientes para las operaciones de mezcla en línea, que estarán a cargo del operador de la Planta de Abastecimiento. Los Grifos y/o Estaciones de Servicios debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos podrán vender solamente Diesel B2 o Diesel B5 y Gasohol. Los surtidores de expendio deberán tener en forma perfectamente visible el tipo de producto que éstos despachan. En el caso de comercializar Gasohol, los surtidores deberán tener la leyenda “Gasohol 97Plus, Gasohol 95Plus, Gasohol 90Plus y Gasohol 84Plus”. En el caso de comercializarse Diesel B2 o Diesel B5 deberá indicarse en la leyenda de los surtidores “Diesel B2” o “Diesel B5” según corresponda. Artículo 14°.- Obligación de informar al usuario En la comercialización de los Biocombustibles y de sus mezclas con combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, el vendedor previamente deberá informar al usuario, de manera clara y adecuada, sobre las características, la forma de uso, y toda la información relacionada con el producto. La información que proporcione el vendedor deberá ser por escrito. DISPOSICIÓN TRANSITORIAS Única.- Actualización del Registro de la DGH Las ampliaciones o modi fi caciones que deban realizar los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, para almacenar y/o comercializar Gasohol, Diesel BX, Biodiesel B100 y Alcohol Carburante deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos, a fi n de actualizar el Registro correspondiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- Excepción en la aplicación del Reglamento Los Consumidores Directos cuyos motores y equipos no sean compatibles con el Biodiesel podrán seguir