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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de agosto de 2007 350723 del Ministerio de la Producción, normar el desarrollo de las actividades extractivas y productivas materia de su competencia, dentro del marco de promoción a la libre competencia; fi scalizando y supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, agregando que esta función comprende, a su vez, la facultad de tipi fi car reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales y normas técnicas bajo su ámbito; Que, debido al dinamismo que presentan las principales pesquerías, resulta necesario modi fi car e incluir una serie de disposiciones al Reglamento de la Ley General de Pesca en materia sancionadora y pesquera, con la fi nalidad de coadyuvar en la generación de estabilidad jurídica y económica que aliente la inversión privada en el sub sector pesca, todo ello en el marco de los principios de manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, se han adecuado las referencias a las disposiciones legales pertinentes así como aquellas que corresponden en el marco del proceso de descentralización, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Que, fi nalmente, el fi n público al cual se dirigen las disposiciones contenidas en el numeral 12.5 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modi fi cado por los Decretos Supremos Nºs 004-2002-PRODUCE y 017-2003-PRODUCE es evitar la pesca ilegal y permitir que el derecho de propiedad de las embarcaciones pesqueras que han sido sustituidas y que no cuenten con permiso de pesca, se ejerza sin afectar la conservación y el uso sostenido de los recursos hidrobiológicos principalmente, los plenamente explotados anchoveta, sardina y en recuperación como la merluza, los que al constituir patrimonio de la Nación deben ser explotados en forma responsable, por lo que para la adecuada aplicación de la normativa pesquera, es necesario precisar los alcances de las disposiciones contenidas en el citado numeral 12.5, respecto a la utilización de embarcaciones pesqueras no siniestradas que han sido materia de sustitución; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 560º, Ley del Poder Ejecutivo, el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi cación de los artículos 2º, 14º, 18º, 20º, 31º, 34º, 37º, 43º, 52º, 77º, 118º, 127º, 133º, 134º, 142º, 143º, 144º, 145º, 147º y 148º así como la denominación del Capítulo III del Título XI y el artículo 136º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE Modifíquese el artículo 2º, el artículo 14º, el numeral 18.1 del artículo 18º, el artículo 20º, el numeral 1 inciso a) del artículo 31º, el artículo 34º, los numerales 37.1, 37.2 y 37.3 del artículo 37º, el numeral 43.2 del artículo 43º, el numeral 52.2 del artículo 52º, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 77º, el artículo 118º, el artículo 127º, el numeral 133.2 del artículo 133º, 134º, la denominación del Capítulo III del Título XI y el artículo 136º, el artículo 142º, el artículo 143º, el artículo 144º, el artículo 145º, inciso b) del numeral 147.1 y el numeral 147.2 del artículo 147º y el artículo 148º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Rol del Ministerio de la Producción El Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente.” “Artículo 14º.- Obligación de publicar la relación de embarcaciones autorizadas a realizar actividades extractivas El Ministerio de la Producción publica, anualmente, la relación de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas de acuerdo a los derechos conferidos a cada una de ellas. De igual forma publica la relación de embarcaciones que cuentan con derechos de sustitución, conforme a las normas que reglamentan dicho derecho. Asimismo, publica, mensualmente, en su Portal Institucional, las relaciones actualizadas de embarcaciones pesqueras a que se hace referencia en el párrafo precedente.” “Artículo 18º.- Embarcaciones siniestradas con pérdida total 18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, se solicita autorización de incremento de fl ota dentro de los tres (3) años posteriores al siniestro, siempre que la solicitud sea formulada por el armador afectado para dedicarla a la pesquería originalmente autorizada. Los armadores de embarcaciones pesqueras siniestradas incursos en lo dispuesto en el párrafo precedente y que por razones de carácter económico o por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, pueden, por única vez, solicitar la ampliación del plazo por un (1) año improrrogable. La referida ampliación deberá ser solicitada dentro del plazo original; y, declarada, expresamente, por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción.” “Artículo 20º.- Facultad del Ministerio de la Producción para autorizar por norma de carácter general y transitoria la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios. Las embarcaciones pesqueras sólo podrán extraer los recursos hidrobiológicos autorizados en su permiso de pesca y siempre que se encuentren comprendidas en los listados a que se re fi ere el artículo 14º de este Reglamento. Sin embargo, el Ministerio de la Producción puede autorizar la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, sobre la base del sustento técnico cientí fi co correspondiente, mediante disposición de carácter general, la cual contiene las condiciones que para tal efecto se establezcan.” “Artículo 31º.- Clasi fi cación de la extracción en el ámbito continental La Extracción en el ámbito continental se clasi fi ca en: a) Comercial:1. Artesanal y de menor escala:1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas. 1.1.1 Sin el empleo de embarcación 1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual. 1.2. Menor escala: Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.” “Artículo 34º.- Transferencia del permiso de pesca El permiso de pesca es indesligable de la embarcación