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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (05/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350831 vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitió la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentisésis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin haber valorado si era o no aplicable al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A.; Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la obligación por parte de los magistrados de motivar sus resoluciones, motivación que debe ajustarse a lo actuado en el expediente, incurriéndose en inconducta funcional el incumplimiento de esta obligación; Que, el principio general del proceso disciplinario, consagrado en el artículo 240 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber conocerlas y apreciarlas debidamente; Que, el doctor Walde Jáuregui es un magistrado supremo, integra la Corte Suprema de Justicia de la República, que es el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que está obligado a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico, que le impide anular resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en su artículo 4º: ...No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso; Que, el artículo 150 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCNM, Reglamento del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, estipula: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad especí fi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios...La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”; Que, el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201 numeral 1 de la misma Ley establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202º prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el artículo 146 numeral 2 de la Constitución Política establece que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; asimismo, el artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe como uno de los requisitos comunes para ser Magistrado tener conducta intachable; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Que, el juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y con fi anza hacia la administración de justicia; por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; Que, el artículo 6 numeral 2 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública, prescribe que todo funcionario público debe actuar de acuerdo con los principios señalados en dicha ley, entre ellos, el de respeto de la Constitución y las Leyes; Que, el artículo 10 numeral 10.1 de la norma acotada establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III de dicha Ley se considera infracción al Código, generándose responsabilidad pasible de sanción; Que, las imputaciones efectuadas contra el doctor Walde Jáuregui han sido fehacientemente probadas, constituyen falta grave no por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que fue de público conocimiento, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos que aparecen en el expediente de fojas seis a ocho, constituyendo un grave desmedro en su imagen y la del Poder Judicial; Que, está probado que el magistrado, doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Vocal Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, al haber anulado una sentencia de fi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala que él integra, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen , sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica; Que, lo sucedido atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sanción de destitución, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de agosto de 2006, por la que se declaró fundada la demanda interpuesta por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, señalando que ello no implica la reposición del demandante en el cargo de Vocal Supremo, y ordenando al Consejo Nacional de la Magistratura que dicte una nueva resolución debidamente motivada, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 30 de noviembre de 2006, con la abstención del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales y sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al Vocal Supremo, doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse