Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2007 (05/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 5 de agosto de 2007

derivada del inciso cinco del articulo ciento treinta y nueve de la Constitucion Politica del Estado el que los Organos Jurisdiccionales se pronuncien respecto de los agravios expuestos por los apelantes"; Que, ademas, en el considerando noveno del auto referido en el considerando precedente se expresa: "En efecto, teniendo en cuenta que la necesidad de que las resoluciones judiciales MORDAZA motivadas es un MORDAZA que importa el ejercicio de la funcion jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, mediante MORDAZA se garantiza, por un lado, que la administracion de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitucion y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, fundamentos por los cuales en defensa del debido MORDAZA consagrado en el inciso tres del articulo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Magna..."; Que, como consecuencia del auto de catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, que declaro nula la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social integrada, entre otros, por el Vocal Supremo, doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, emite la ejecutoria suprema de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro; Que, en la MORDAZA ejecutoria emitida en el mismo caso, la Sala integrada por el magistrado citado en el considerando precedente, menciona que debe tenerse presente la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente 158-95-AA/TC, que REVOCO la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y cinco, de fecha treinta de enero de dos mil dos, que declaro fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT- y, como consecuencia de ello, declaro INFUNDADA demanda interpuesta por la SUNAT, en los seguidos con el Tribunal Fiscal y otros sobre impugnacion de resolucion administrativa; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, en su declaracion de fojas mil diecinueve, entre otros argumentos, manifiesta que al advertir el error a traves del recurso de nulidad presentado por Becom S.A., este era amparable, ya que la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, estaba afectada de nulidad estructural y por ello se dictaron posteriores resoluciones aplicando la sentencia del Tribunal Constitucional, actuando con justicia; refiere ademas que segun la razon emitida por el relator de la Sala, el Vocal Ponente de esa causa fue el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, lamentando que MORDAZA incurrido en omisiones en su ponencia que dieron motivo para amparar la nulidad deducida por la firma demandada; asimismo, sostiene que segun el articulo 138 in fine de la Ley Organica del Poder Judicial, el ponente de una causa es el responsable de dichas omisiones; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su declaracion de fojas mil cuarentiseis a mil cuarentiocho, refiere que fue el ponente de la resolucion de fecha quince de octubre de dos mil tres; ademas, indica que conoce el articulo 138 de la Ley Organica del Poder Judicial y es conciente que como Vocal Ponente responde por los datos y citas consignadas en su ponencia; afirma que si tenia conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de MORDAZA de mil novecientos noventisiete, la cual hizo de conocimiento de los miembros de Sala en forma verbal, pero que en su ponencia escrita no hay ninguna alusion a dicha sentencia, debido a que no fue mencionada como medio procesal de defensa a traves de la excepcion correspondiente, sino que constituyo un argumento de defensa y la contestacion de la demanda, fue extemporanea, por lo tanto no constituyo materia del debate juridico en primera instancia, tan es asi, sostiene, que no la tuvieron en cuenta ni el senor Fiscal Supremo en lo Civil ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, y luego, en el recurso de apelacion, se hizo referencia a la misma dentro de los fundamentos genericos, acotando que dicha sentencia de MORDAZA era del ano mil novecientos noventisiete, por lo que se estimo que no tenia vigencia para hechos anteriores, como viene a ser el ano mil novecientos noventicuatro, en que se determinaron los montos que debia abonar Becom S.A. a favor de la SUNAT; finalmente, concluye senalando que fue un caso muy discutido por su naturaleza y que en todo ha mediado buena fe; Que, el articulo 406 del Codigo Adjetivo es concluyente al prescribir: "El juez no puede alterar las resoluciones despues de notificadas. Sin embargo, MORDAZA que la

resolucion cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte puede aclarar algun concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolucion o que influya en ella. La aclaracion no puede alterar el contenido sustancial de la decision. El pedido de aclaracion sera resuelto sin dar tramite. La resolucion que lo rechaza es inimpugnable"; Que, de lo actuado en el MORDAZA, fluye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue notificada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, solo procedia contra MORDAZA el pedido de aclaracion, el que no podia alterar el contenido sustancial de la decision; a lo que se debe agregar que el veintidos de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidio la resolucion numero dieciocho, disponiendo el cumplimiento de lo ejecutoriado, asi como el archivo de los actuados y la devolucion del expediente administrativo a la Sala de origen; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 280-93-AA/TC, ha establecido con fecha once de MORDAZA de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se MORDAZA permitido anular su propia resolucion y la vista correspondiente, distorsionando por completo los alcances de la definitividad insitos de la cosa juzgada en cuanto MORDAZA esencial del debido proceso; Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 139, inciso 2 de la Constitucion Politica, es MORDAZA de la funcion jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion; asimismo, el articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial dispone: "No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucion, ni cortar procedimientos en tramite, bajo la responsabilidad politica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso"; Que, la seguridad juridica es un MORDAZA consustancial al estado constitucional de derecho, implicitamente reconocido en la Constitucion; se trata de un valor supralegal contenido en el MORDAZA garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento juridico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cual sera la actuacion de los poderes e instituciones publicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Que, en el presente MORDAZA, es evidente que el magistrado Walde MORDAZA ha vulnerado la seguridad juridica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de su propia ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres; la que anulo seis meses despues; Que, el MORDAZA de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el articulo 171 del Codigo Procesal Civil, que senala que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la Ley, de lo que se infiere como consecuencia logica que ello debe ser concordante con la sistematica de cada MORDAZA contencioso, regulado en el mismo Codigo Adjetivo asi como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Que, la potestad nulificadora del juez contemplada en el articulo 176 del Codigo Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en MORDAZA y definitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su articulo 139, inciso 2, y los articulos 4 y 11 de la Ley Organica del Poder Judicial y el ultimo parrafo del articulo 123 del Codigo Procesal Civil; Que, la declaracion de nulidad de la sentencia de quince de octubre de dos mil tres dio lugar a la expedicion de dos sentencias contradictorias por la misma Sala, la primera, dictada "de conformidad con el dictamen fiscal", el quince de octubre de dos mil tres, por la que se declaro FUNDADA la demanda; y la MORDAZA, pronunciada "con lo expuesto en el dictamen del fiscal", el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por la que se declaro INFUNDADA la misma demanda; Que, del analisis realizado se establece que el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, en su actuacion como

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