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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350830 derivada del inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado el que los Órganos Jurisdiccionales se pronuncien respecto de los agravios expuestos por los apelantes”; Que, además, en el considerando noveno del auto referido en el considerando precedente se expresa: “En efecto, teniendo en cuenta que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que importa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, mediante ella se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, fundamentos por los cuales en defensa del debido proceso consagrado en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Magna...”; Que, como consecuencia del auto de catorce de abril de dos mil cuatro, que declaró nula la ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social integrada, entre otros, por el Vocal Supremo, doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, emite la ejecutoria suprema de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro; Que, en la segunda ejecutoria emitida en el mismo caso, la Sala integrada por el magistrado citado en el considerando precedente, menciona que debe tenerse presente la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 158-95-AA/TC, que REVOCÓ la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y cinco, de fecha treinta de enero de dos mil dos, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- y, como consecuencia de ello, declaró INFUNDADA demanda interpuesta por la SUNAT, en los seguidos con el Tribunal Fiscal y otros sobre impugnación de resolución administrativa; Que, el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, en su declaración de fojas mil diecinueve, entre otros argumentos, mani fi esta que al advertir el error a través del recurso de nulidad presentado por Becom S.A., éste era amparable, ya que la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, estaba afectada de nulidad estructural y por ello se dictaron posteriores resoluciones aplicando la sentencia del Tribunal Constitucional, actuando con justicia; re fi ere además que según la razón emitida por el relator de la Sala, el Vocal Ponente de esa causa fue el doctor Fernando Zubiate Reina, lamentando que haya incurrido en omisiones en su ponencia que dieron motivo para amparar la nulidad deducida por la fi rma demandada; asimismo, sostiene que según el artículo 138 in fi ne de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ponente de una causa es el responsable de dichas omisiones; Que, el doctor Fernando Zubiate Reina, en su declaración de fojas mil cuarentiséis a mil cuarentiocho, refi ere que fue el ponente de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil tres; además, indica que conoce el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es conciente que como Vocal Ponente responde por los datos y citas consignadas en su ponencia; a fi rma que sí tenía conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventisiete, la cual hizo de conocimiento de los miembros de Sala en forma verbal, pero que en su ponencia escrita no hay ninguna alusión a dicha sentencia, debido a que no fue mencionada como medio procesal de defensa a través de la excepción correspondiente, sino que constituyó un argumento de defensa y la contestación de la demanda, fue extemporánea, por lo tanto no constituyó materia del debate jurídico en primera instancia, tan es así, sostiene, que no la tuvieron en cuenta ni el señor Fiscal Supremo en lo Civil ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, y luego, en el recurso de apelación, se hizo referencia a la misma dentro de los fundamentos genéricos, acotando que dicha sentencia de amparo era del año mil novecientos noventisiete, por lo que se estimó que no tenía vigencia para hechos anteriores, como viene a ser el año mil novecientos noventicuatro, en que se determinaron los montos que debía abonar Becom S.A. a favor de la SUNAT; fi nalmente, concluye señalando que fue un caso muy discutido por su naturaleza y que en todo ha mediado buena fe; Que, el artículo 406 del Código Adjetivo es concluyente al prescribir: “El juez no puede alterar las resoluciones después de noti fi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de o fi cio o a pedido de parte puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que in fl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”; Que, de lo actuado en el proceso, fl uye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue noti fi cada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, sólo procedía contra ella el pedido de aclaración, el que no podía alterar el contenido sustancial de la decisión; a lo que se debe agregar que el veintidós de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo el cumplimiento de lo ejecutoriado, así como el archivo de los actuados y la devolución del expediente administrativo a la Sala de origen; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 280-93-AA/TC, ha establecido con fecha once de julio de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido anular su propia resolución y la vista correspondiente, distorsionando por completo los alcances de la de fi nitividad ínsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política, es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución; asimismo, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: ”No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Que, la seguridad jurídica es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución; se trata de un valor supralegal contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Que, en el presente proceso, es evidente que el magistrado Walde Jáuregui ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de su propia ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres; la que anulo seis meses después; Que, el principio de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que señala que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley, de lo que se in fi ere como consecuencia lógica que ello debe ser concordante con la sistemática de cada proceso contencioso, regulado en el mismo Código Adjetivo así como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Que, la potestad nuli fi cadora del juez contemplada en el artículo 176 del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en segunda y defi nitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su artículo 139, inciso 2, y los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil; Que, la declaración de nulidad de la sentencia de quince de octubre de dos mil tres dio lugar a la expedición de dos sentencias contradictorias por la misma Sala, la primera, dictada “de conformidad con el dictamen fi scal”, el quince de octubre de dos mil tres, por la que se declaró FUNDADA la demanda; y la segunda, pronunciada “con lo expuesto en el dictamen del fi scal”, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por la que se declaró INFUNDADA la misma demanda; Que, del análisis realizado se establece que el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, en su actuación como