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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (11/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351308 por lo expuesto en el numeral precedente, más aún si el propio artículo 16º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, dispone la obligación del titular minero de presentar un plan de cierre para los efectos del cierre temporal o de fi nitivo de sus labores, norma que respalda la validez del mandato exigido en los actuados y que se encuentra vigente, al no haber sido derogado expresamente por mandato de la Ley Nº 28090. A mayor detalle, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 28090, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y modi fi cado por Decreto Supremo Nº 035-2006-EM, señala que el plazo de doce (12) meses para la revisión y aprobación del Plan de Cierre se aplica a aquellos instrumentos aprobados antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, lo que no sucede con el Plan de Cierre Conceptual presentado por COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., el cual habría sido inclusive presentado con fecha posterior a la emisión del Auto Directoral Nº 489-2004-MEM-DGM/PDM y Resolución Directoral Nº 537-2004-MEM/DGM, concretamente el día 15 de octubre de 2004, según consta a fojas 33 de los actuados 1. De lo expuesto se aprecia que, al 14 de octubre de 2004, se constató en sede administrativa que no había sido aprobado a favor de COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., ningún plan de cierre temporal de minas por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y ello, por constituir una clara contravención al precitado mandato de la Dirección General de Minería, fue objeto de sanción en la Resolución Directoral Nº 537-2004-MEM/DGM. 6. De otro lado, al emitirse el aludido Informe Nº 595- 2005-MEM-DGM-FMI/MA, ya se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Cierre de Minas, aprobado por anexo Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, publicado en el Diario O fi cial El Peruano en anexo del 16 de agosto de 2005, en cuyo artículo 7º numeral 7.15 se de fi ne a la suspensión de operaciones como la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el titular de actividad minera, con la autorización expresa de la autoridad competente. 7. El texto original del artículo 8º del citado reglamento señalaba en su primer párrafo que la presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible a todo titular de actividad minera, que se encuentre en operación, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley (de cierre de minas) y que no cuente con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º del citado reglamento. Dicho texto se mantuvo vigente con la modi fi catoria del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 035-2006-EM y actualmente se encuentra modi fi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-2006-EM. 8. El artículo 206º numeral 206.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los actuados, señala que no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los con fi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Por su parte, el artículo 212º de la misma norma precisa que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto. En atención a lo expuesto, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad minera pese al tiempo transcurrido, se tiene que la impugnante, al haber asumido las obligaciones ambientales de COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C. 2, sí ha incurrido en infracción por contravención a lo previsto en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM. 9. Respecto a lo señalado por la recurrente sobre la supuesta afectación al Principio de Tipicidad de la Ley Nº 27444, cabe recordar que dicha norma resulta de aplicación supletoria en el presente procedimiento minero, tal como lo establecen inclusive los artículos II numeral 2 del Título Preliminar y 229º numeral 229.2 de la acotada ley. 10. En tal sentido, de acuerdo al artículo 101º inciso l) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, son atribuciones de la Dirección General de Minería el imponer sanciones y multas a los titulares de los derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la referida Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente. 11. Por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM se aprueba la Escala de Multas y Penalidades que se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus respectivas normas reglamentarias, previa constatación de las irregularidades detectadas y se dispone que las multas impuestas deberán ser canceladas en un plazo no mayor de 30 días calendario. 12. De acuerdo al marco legal vigente en materia de cierre de minas, Ley Nº 28090 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y modi fi catorias, las paralizaciones temporales de actividades mineras y su reinicio no son realizadas de manera unilateral por el titular minero, como sugiere la recurrente, sino que requieren la previa aprobación de la autoridad competente, trámite que ha sido obviado por la impugnante, pese al comentado requerimiento contenido en la Resolución Directoral Nº 256-2005-MEM/DGM de fecha 23 de agosto de 2005, sustentada en el Informe Nº 595-2005-MEM-DGM-FMI/MA, infracción que válidamente ha sido impuesta en primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por MINERA BATEAS S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 062-2006-MEM/DGM en todos extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR el artículo 1º de la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 062-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo MINERA BATEAS S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago Nº 1893-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1 La multa de 4 UIT impuesta a COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C. mediante Resolución Directoral Nº 537-2004-MEM/DGM del 14 de octubre de 2004, se motivó entre otros, en el incumplimiento de la elaboración del plan de cierre temporal de la unidad San Cristóbal, que incluye a la Planta de Bene fi cio Huayllacho, tal como oportunamente lo informó la respectiva fi scalizadora externa, con ocasión de la fi scalización ambiental correspondiente al segundo semestre del año 2003. 2 La reorganización y constitución simple de COMPAÑIA ARCATA S.A.C. y transferencia de sus derechos mineros, entre ellos la Planta de Bene fi cio Huayllacho, así como la resolución del contrato de cesión minera de COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., implican en virtud al Art. 391º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, que le sean exigibles a MINERA BATEAS S.A.C. las obligaciones ambientales propias de la referida concesión de bene fi cio, más aún si constituye el nuevo titular de dicha concesión, de acuerdo a lo resuelto en el Auto Directoral Nº 402-2005-MEM-DGM/PDM de fecha 27 de julio de 2005, obrante a fojas 29 de los actuados. 93243-9 Declaran fundado en parte recurso de revisión contra la R.D. Nº 337-2005-MEM/DGM mediante la cual se sancionó con multa a Volcán Compañía Minera S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 396-2007-OS/CD Lima, 13 de julio de 2007