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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (11/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351309 VISTO: El recurso de revisión de fecha 4 de enero de 2006 interpuesto por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., representada por el señor Pierre Defago, contra la Resolución Directoral Nº 337-2005-MEM/DGM de fecha 09 de diciembre de 2005, en materia de examen especial por el derrame de agua ácida de mina hacia la Laguna Yanamate; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral Nº 337-2005- MEM/DGM de fecha 9 de diciembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe del examen especial presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco” de VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A. ubicada en el distrito de Yanacancha, Chaupimarca y Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, así como sancionó con una multa de 66 UIT a la citada empresa por el accidente ambiental ocurrido el 23 de setiembre de 2004, como consecuencia del atoro de la tubería de 18” (pulgadas) de diámetro, rebose y derrame de las aguas ácidas de mina a través de la Caja de Registro, durante el tiempo de corte del fl uido eléctrico en la Planta de Neutralización, aguas que al ser bombeadas hacia la Laguna Yanamate, impactaron negativamente en un área aproximada de 7 hectáreas de pastos naturales, un manantial de bebedero de animales y en las aguas de la Laguna Cuchis Grande, ocasionando la muerte de 12 ovinos. 2. Por escrito de fecha 04 de enero de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 337-2005-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta, para lo cual consigna los siguientes fundamentos: a) La causa del accidente, tal como lo señala el informe de la fi scalizadora externa, fue ocasionada por la presencia de dos auquénidos muertos en el interior de la Caja de Registro, lo que constituye un hecho ajeno no previsible, por lo que, no es posible imputarle responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones ambientales y, que por tanto, no procede la aplicación de una sanción, citando al respecto el inciso b) del artículo 146º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que señala que no existe responsabilidad cuando el daño o deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible. Sostiene asimismo que ello de ninguna manera signi fi ca desconocer el Principio “Contaminador Pagador”, señalado en los artículos VIII y IX del Título Preliminar y 74º, 142º, 144º y 147º de la Ley General del Ambiente, que establecen la responsabilidad y el deber de todo titular de asumir el costo de la mitigación o reparación del daño producido al ambiente y la salud humana. b) Los artículos 14º y 15º del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, vigentes a la fecha de la ocurrencia del accidente ambiental y el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, por los que se le sanciona con 50 UIT, conforme al numeral 3.2 de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, están relacionadas a la obligación e imposibilidad del titular minero de verter o descargar sustancias contaminantes al ambiente y que ésta obligación está referida a la conducta que debe observar el titular minero en la ejecución de sus operaciones en condiciones regulares, situación distinta cuando se produce un accidente por una causa de fuerza mayor, de naturaleza imprevisible o irresistible, ajeno a la voluntad del titular y que escapa a su control, no imputable a la responsabilidad del titular. c) La segunda sanción de 10 UIT se fundamenta en que se produjo el derrame de agua ácida, a través de la Caja de Registro, que supera los valores contenidos en la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, ocasionando impactos negativos al entorno, siendo ésta consecuencia de la primera sanción, por lo que no corresponde aplicar doble o múltiples sanciones por consecuencias o incumplimientos originados en un mismo hecho, en aplicación de lo señalado en el artículo 141º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que impone la prohibición de la doble sanción en forma sucesiva o simultanea por el mismo hecho y fundamento. d) En relación a la multa de 6 UIT por infracción a la Resolución Directoral Nº 134-2000-EM/DGM, señala que la Unidad de Producción “Cerro de Pasco”, cuenta con un plan de contingencias corporativo y un plan de contingencias especí fi co para la Planta de Neutralización en donde se hace un análisis de riesgos potenciales y se detallan las acciones a seguir antes, durante y después de ocurrido el accidente ambiental, y que fue activado una vez ocurrido el evento de fuerza mayor, y que posteriormente se revisó y mejoró e implementó, incorporando como riesgo potencial el corte de energía eléctrica, hecho que ocasionó el accidente ambiental, por lo que, no corresponde la aplicación de la multa de 6 UIT. 3. Evaluados los actuados se aprecia en las conclusiones del informe del examen especial (fojas 146 y 147), lo siguiente: a) El accidente ambiental ocasionado por el atoro y rebose de las aguas ácidas bombeadas hacia la Laguna Yanamate, durante el corte de fl uido eléctrico en la Planta de Neutralización, tiene en parte su origen en que la capacidad de almacenamiento de la laguna de emergencia se vio sobrepasada debido a los bombeos de aguas de mina del nivel 1200, en los días precedentes al accidente ambiental. b) El plan de contingencias de la Planta de Neutralización no considera las medidas de control a tomar antes, durante y después del empleo de la línea de tubería de 18 pulgadas, que van hacia la Laguna Yanamate, los riesgos ambientales que puedan derivarse de un incremento importante en el bombeo de las aguas de mina hacia la laguna de emergencia, así como, en los casos de corte de fl uido eléctrico. c) La empresa minera incumplió con acatar la Resolución Directoral Nº 237-2003-MEM/DGM, que ordena el sellado del canal. d) De los resultados del monitoreo, como consecuencia del accidente ambiental del derrame de aguas ácidas, se aprecia que los suelos en la zona impactada se encuentran deteriorados, mientras que las aguas en una parte de la Laguna Cuchis se encuentran alteradas. e) Del muestreo de suelos, muestran una presencia signi fi cativa de arsénico y también de cobre. f) La empresa minera es responsable como generador de los e fl uentes líquidos que han causado el accidente ambiental. 4. De lo expuesto se concluye que la ocurrencia del referido accidente ambiental, no sólo se debió al atoro, sino también a que se sobrepasaron los límites de la capacidad de almacenamiento de la laguna, debido a bombeos de aguas de mina del nivel 1200, en días precedentes a la ocurrencia del accidente, hecho que demuestra que la causa del accidente ambiental era previsible y que su ocurrencia produjo descargas de sustancias contaminantes que degradaron los suelos y aguas del área impactada, lo que constituye infracción al artículo 14º del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, vigente a la ocurrencia del accidente ambiental. En tal sentido, no opera la Presunción de Licitud en la conducta de la recurrente a la que alude el artículo 230º numeral 9 de la ley Nº 27444, de aplicación supletoria, por lo que le correspondía a ésta aportar medio probatorio que desvirtúe su responsabilidad, lo que no sucedió en los actuados. Asimismo, los resultados del muestreo de suelos en la zona impactada, por el derrame de agua ácida, superan los valores contenidos en la Resolución Ministerial Nº 011-96 -EM/VMM, ocasionando impactos negativos al entorno, cuya responsabilidad es atribuible al titular de la actividad minera, como generador de los efl uentes líquidos, circunstancia que constituye una infracción al artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM; la responsabilidad de la recurrente también se motivó en que ésta no cumplió el mandato previsto en la Resolución Directoral Nº 237-2003-MEM/DGM, que ordenó el sellado del canal, lo que constituye también una infracción. 5. Respecto al argumento de la prohibición de doble imposición de sanción, conforme a la propia base