Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2007 (11/08/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, sabado 11 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

351309

VISTO: El recurso de revision de fecha 4 de enero de 2006 interpuesto por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., representada por el senor MORDAZA Defago, contra la Resolucion Directoral Nº 337-2005-MEM/DGM de fecha 09 de diciembre de 2005, en materia de examen especial por el derrame de agua acida de mina hacia la MORDAZA Yanamate; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral Nº 337-2005MEM/DGM de fecha 9 de diciembre de 2005, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el informe del examen especial presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., respecto a la Unidad Economica Administrativa (U.E.A.) "Cerro de Pasco" de VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. ubicada en el distrito de Yanacancha, Chaupimarca y MORDAZA MORDAZA, provincia y departamento de Pasco, asi como sanciono con una multa de 66 UIT a la citada empresa por el accidente ambiental ocurrido el 23 de setiembre de 2004, como consecuencia del atoro de la tuberia de 18" (pulgadas) de diametro, rebose y derrame de las aguas acidas de mina a traves de la MORDAZA de Registro, durante el tiempo de corte del fluido electrico en la Planta de Neutralizacion, aguas que al ser bombeadas hacia la MORDAZA Yanamate, impactaron negativamente en un area aproximada de 7 hectareas de pastos naturales, un manantial de bebedero de animales y en las aguas de la MORDAZA Cuchis Grande, ocasionando la muerte de 12 ovinos. 2. Por escrito de fecha 04 de enero de 2006, la impugnante formulo recurso de revision contra la Resolucion Directoral Nº 337-2005-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta, para lo cual consigna los siguientes fundamentos: a) La causa del accidente, tal como lo senala el informe de la fiscalizadora externa, fue ocasionada por la presencia de dos auquenidos muertos en el interior de la MORDAZA de Registro, lo que constituye un hecho ajeno no previsible, por lo que, no es posible imputarle responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones ambientales y, que por tanto, no procede la aplicacion de una sancion, citando al respecto el inciso b) del articulo 146º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que senala que no existe responsabilidad cuando el dano o deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un MORDAZA inevitable o irresistible. Sostiene asimismo que ello de ninguna manera significa desconocer el MORDAZA "Contaminador Pagador", senalado en los articulos VIII y IX del Titulo Preliminar y 74º, 142º, 144º y 147º de la Ley General del Ambiente, que establecen la responsabilidad y el deber de todo titular de asumir el costo de la mitigacion o reparacion del dano producido al ambiente y la salud humana. b) Los articulos 14º y 15º del Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, vigentes a la fecha de la ocurrencia del accidente ambiental y el articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero - Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, por los que se le sanciona con 50 UIT, conforme al numeral 3.2 de la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, estan relacionadas a la obligacion e imposibilidad del titular minero de verter o descargar sustancias contaminantes al ambiente y que esta obligacion esta referida a la conducta que debe observar el titular minero en la ejecucion de sus operaciones en condiciones regulares, situacion distinta cuando se produce un accidente por una causa de fuerza mayor, de naturaleza imprevisible o irresistible, ajeno a la voluntad del titular y que escapa a su control, no imputable a la responsabilidad del titular. c) La MORDAZA sancion de 10 UIT se fundamenta en que se produjo el derrame de agua acida, a traves de la MORDAZA de Registro, que supera los valores contenidos en la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, ocasionando impactos negativos al entorno, siendo esta consecuencia de la primera sancion, por lo que no corresponde aplicar doble o multiples sanciones por consecuencias o incumplimientos originados en un mismo hecho, en aplicacion de lo senalado en el articulo 141º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y en el numeral 10 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, que impone la prohibicion de la doble sancion en forma sucesiva o simultanea por el mismo hecho y fundamento. d) En relacion a la multa de 6 UIT por infraccion a la Resolucion Directoral Nº 134-2000-EM/DGM, senala que la Unidad de Produccion "Cerro de Pasco", cuenta con un plan de contingencias corporativo y un plan de contingencias especifico para la Planta de Neutralizacion en donde se hace un analisis de riesgos potenciales y se detallan las acciones a seguir MORDAZA, durante y despues de ocurrido el accidente ambiental, y que fue activado una vez ocurrido el evento de fuerza mayor, y que posteriormente se reviso y mejoro e implemento, incorporando como riesgo potencial el corte de energia electrica, hecho que ocasiono el accidente ambiental, por lo que, no corresponde la aplicacion de la multa de 6 UIT. 3. Evaluados los actuados se aprecia en las conclusiones del informe del examen especial (fojas 146 y 147), lo siguiente: a) El accidente ambiental ocasionado por el atoro y rebose de las aguas acidas bombeadas hacia la MORDAZA Yanamate, durante el corte de fluido electrico en la Planta de Neutralizacion, tiene en parte su origen en que la capacidad de almacenamiento de la MORDAZA de emergencia se vio sobrepasada debido a los bombeos de aguas de mina del nivel 1200, en los dias precedentes al accidente ambiental. b) El plan de contingencias de la Planta de Neutralizacion no considera las medidas de control a tomar MORDAZA, durante y despues del empleo de la linea de tuberia de 18 pulgadas, que van hacia la MORDAZA Yanamate, los riesgos ambientales que puedan derivarse de un incremento importante en el bombeo de las aguas de mina hacia la MORDAZA de emergencia, asi como, en los casos de corte de fluido electrico. c) La empresa minera incumplio con acatar la Resolucion Directoral Nº 237-2003-MEM/DGM, que ordena el MORDAZA del canal. d) De los resultados del monitoreo, como consecuencia del accidente ambiental del derrame de aguas acidas, se aprecia que los suelos en la MORDAZA impactada se encuentran deteriorados, mientras que las aguas en una parte de la MORDAZA Cuchis se encuentran alteradas. e) Del muestreo de suelos, muestran una presencia significativa de arsenico y tambien de cobre. f) La empresa minera es responsable como generador de los efluentes liquidos que han causado el accidente ambiental. 4. De lo expuesto se concluye que la ocurrencia del referido accidente ambiental, no solo se debio al atoro, sino tambien a que se sobrepasaron los limites de la capacidad de almacenamiento de la MORDAZA, debido a bombeos de aguas de mina del nivel 1200, en dias precedentes a la ocurrencia del accidente, hecho que demuestra que la causa del accidente ambiental era previsible y que su ocurrencia produjo descargas de sustancias contaminantes que degradaron los suelos y aguas del area impactada, lo que constituye infraccion al articulo 14º del Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, vigente a la ocurrencia del accidente ambiental. En tal sentido, no opera la Presuncion de Licitud en la conducta de la recurrente a la que alude el articulo 230º numeral 9 de la ley Nº 27444, de aplicacion supletoria, por lo que le correspondia a esta aportar medio probatorio que desvirtue su responsabilidad, lo que no sucedio en los actuados. Asimismo, los resultados del muestreo de suelos en la MORDAZA impactada, por el derrame de agua acida, superan los valores contenidos en la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, ocasionando impactos negativos al entorno, cuya responsabilidad es atribuible al titular de la actividad minera, como generador de los efluentes liquidos, circunstancia que constituye una infraccion al articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM; la responsabilidad de la recurrente tambien se motivo en que esta no cumplio el mandato previsto en la Resolucion Directoral Nº 2372003-MEM/DGM, que ordeno el MORDAZA del MORDAZA, lo que constituye tambien una infraccion. 5. Respecto al argumento de la prohibicion de doble imposicion de sancion, conforme a la propia base

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.