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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (11/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351297 un problema de interpretación respecto del criterio de evaluación económica denominado ”Tiempo Ofertado del Proyecto”, lo que habría afectado su expresión por parte de uno de los postores al completar el Formulario Nº 9, documento integrante de la propuesta económica; Que, asimismo, el Principio de predictibilidad de los actos administrativos contemplado expresamente en el inciso 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, dispone que: “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá.”; Que, de conformidad con el inciso 2 del Artículo IV de la LPAG, el Principio de predictibilidad sirve también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento; Que, estando así de fi nido el principio de predictibilidad, queda claro que el cumplimiento de dicho principio dentro del Concurso se veri fi caba en la medida que tanto las Bases, como las Circulares y los demás documentos fueran lo su fi cientemente claros y explícitos como para permitir que todos los postores, estuvieran en condiciones de presentar de manera correcta la información solicitada, de tal suerte que la forma en que se realizaría la evaluación de las propuestas fuese previsible y el resultado fi nal estuviere únicamente en función de la calidad de las mismas; Que, dado que el escenario referido en el considerando anterior no se veri fi có por la ambigüedad de de fi niciones que permitieron interpretaciones disímiles respecto de cómo presentar el Formulario Nº 9, se aprecia una vulneración al principio de predictibilidad consagrado en la LPAG; Que, en ese entendido, debe tenerse en cuenta que el inciso 2 del artículo 3 de la LPAG, establece como requisitos para la validez de los actos administrativos, entre otros, la expresión de su respectivo objeto, de modo tal que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, debiendo su contenido ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente; Que, el inciso 2 del artículo 10 de la LPAG, establece que uno de los vicios del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, es el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicho cuerpo legal; Que, en el presente caso no puede considerarse que nos encontremos frente a un vicio no trascendente pues la imprecisión e incongruencia advertida en la Circular 10, no subsanada e incluso reiterada en circulares posteriores, al incidir directamente en el criterio de evaluación económica, ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, no siendo por ende aplicable ninguno de los supuestos de conservación del acto previstos por el artículo 14 de la LPAG; Que el inciso 12.1 del artículo 12 de la LPAG dispone que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto; Que el inciso 13.1 del artículo 13 de la LPAG dispone que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; Que, el 18 de enero de 2007, fecha en la que el Comité expidió la Circular Nº 10, el Concurso se encontraba aún en la etapa de “Consultas sobre Bases y Proyecto de Contrato” de conformidad con el cronograma consignado en la Circular Nº 8; Que, habiéndose producido un vicio trascendente dentro del procedimiento administrativo del Concurso, de conformidad con las normas citadas de forma precedente, corresponde declarar la nulidad de pleno derecho de la Circular Nº 10 y de los actos posteriores a ésta, por ser el primer acto en el tiempo en el que se veri fi ca la existencia del vicio trascendente que ha originado la presente controversia; Que, al declararse la nulidad de la Circular Nº 10 y de los actos posteriores ésta, los mismos no producen efectos jurídicos, por lo que carece de objeto que este Consejo emita pronunciamiento respecto de las pretensiones expresadas por Yachay en su recurso de apelación, interpuesto contra del Acuerdo 438-01-2007-Telecomunicaciones del Comité, de fecha 2 de julio de 2007; Que, al declararse la nulidad de la Circular 10 y de los actos posteriores a ésta, los mismos no producen efectos jurídicos, por lo que corresponde disponer la devolución a favor de Yachay de la Garantía de Impugnación presentada al momento de interponer su recurso de impugnación; Que, fi nalmente, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 11.3 del artículo 11 de la LPAG, corresponde encargar al Director Ejecutivo de PROINVERSIÓN la adopción de las acciones pertinentes; De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 674, el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 070-92-PCM, el inciso 3 del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 039-2006-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, y el Numeral 5.1 de las Bases del Concurso; SE ACUERDA:Primero.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la Circular Nº 10 emitida por el Comité de PROINVERSIÓN en Saneamiento y Proyectos del Estado en el marco del Concurso Público “Proceso de Promoción de la Inversión Privada en la Conectividad del Programa Implementación de Telecomunicación Rural – Internet Rural”, así como de los actos posteriores del Concurso, retrotrayendo el mismo hasta la etapa anterior a la emisión de la referida circular. Segundo.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones expresadas por el Consorcio Yachay en su recurso de apelación, interpuesto contra del Acuerdo 438-01-2007-Telecomunicaciones del Comité de PROINVERSIÓN en Saneamiento y Proyectos del Estado, de fecha 2 de julio de 2007. Tercero.- Instruir al Comité de PROINVERSIÓN en Saneamiento y Proyectos del Estado a que disponga la devolución de la Garantía de Impugnación presentada por el Consorcio Yachay al momento de interponer su recurso de impugnación. Cuarto.- Encargar al Director Ejecutivo de PROINVERSIÓN la adopción de las acciones a las que se re fi ere el inciso 11.3 del artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinto.- Transcribir el presente acuerdo al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a FITEL, al Comité de PROINVERSIÓN en Saneamiento y Proyectos del Estado, al Director Ejecutivo de PROINVERSIÓN y al representante del Consorcio Yachay, exceptuándolo del trámite de aprobación del Acta. Sexto.- Disponer la publicación del presente Acuerdo en el Diario O fi cial El Peruano. ÍTALO BIZERRA OSORIO Secretario GeneralPROINVERSIÓN San Isidro, 8 de agosto de 2007 94849-1 BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ Designan Director Técnico del Sistema Nacional de Bibliotecas RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 137-2007-BNP Lima, 1 de agosto de 2007El señor Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú; CONSIDERANDO:Que, la Biblioteca Nacional del Perú es un Organismo Público Descentralizado con autonomía