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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (11/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351306 Ley General de Aguas para la Clase III. La impugnante sostiene que esta apreciación contraviene lo declarado por la fi scalizadora externa en su informe de absolución de observaciones del 12 de enero de 2004 en el que señala que el efecto producido en la quebrada Antamina fue temporal y sin impactos permanentes en el entorno. d) El presente procedimiento afectó los Principios de Legalidad y del Debido Proceso. e) Los impactos ambientales fueron leves y ello debió ser tomado en cuenta por la Dirección General de Minería al momento de evaluar la infracción, conforme al artículo 116º del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales. f) La recurrente no es una empresa reincidente en este tipo de incidentes. g) El incidente fue sancionado erróneamente como una emergencia ambiental. 3. Evaluados los actuados se aprecia que de acuerdo al artículo 14º del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable al presente procedimiento, es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradación de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuración. La aludida norma asimismo precisa que la autoridad competente se encargará de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposición. 4. En el presente caso, la recurrente no cuestionó en su escrito de respuesta las recomendaciones del examen especial de fecha 5 de noviembre de 2004 (fojas 137), la conclusión asignada con el numeral 7.1.6 por la fi scalizadora externa (fojas 53), donde ésta señala que el efecto directo del incidente ambiental se dio en las aguas de la quebrada Antamina por arrastre de sedimentos con contenido metálico, informe que también le fue puesto en conocimiento conforme al Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, esta última norma que en su artículo 49º, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 018-2003-EM, precisa que la entidad fi scalizada podrá presentar observaciones al informe hasta el quinto día hábil de recibido. 5. De los hechos ocurridos, muestreos y análisis efectuados se tiene que sí se produjo una alteración en la calidad del ambiente, aun cuando leve y temporal y según lo señalado por la fi scalización externa, sin impactos permanentes. En adición a lo expuesto la propia recurrente reconoce en el informe de investigación de incidentes (fojas 17 a 19), que el incidente es de categoría moderada y que producto de sus investigaciones constató que el caudal de aguas de lluvias vino desde la carretera de tránsito de camionetas, pasando por el botadero de material marginal (rampa sur), llegando luego al ex canal de aguas limpias que desemboca en el Pond 4014 y el punto de cumplimiento C024B, contaminando de esta manera las aguas de las descargas del Pond 4003 y las del nuevo canal de aguas limpias, incrementando con ello la turbidez y los contenidos metálicos; asimismo, que la lluvia inusual de temporada y nieve permitieron crear un caudal y por lo tanto agua con contenido de sólidos y metal, así como que su personal desconocía desde qué área abarca el dren francés de mina y no conocía el procedimiento para actuar frente a este problema, no habiéndose identi fi cado tampoco los peligros potenciales y evaluado los riesgos de áreas que pueden ocasionar estos incidentes; añade que asimismo no se bloquearon todos los cauces que pueden conducir las aguas de escorrentías hacia descargas fi nales y que tampoco reportaron el incidente inmediatamente, habiendo además durado el evento 20 horas. 6. La cali fi cación de impacto moderado o leve del incidente no descarta que el mismo constituye un ilícito administrativo que debe ser sancionado, en tanto no consiste en un impacto ambiental permitido para la actividad minera desarrollada. En consecuencia, queda descartada la validez de la a fi rmación de la impugnante respecto a que siendo leve el impacto del incidente, el mismo no debió ser sancionado. 7. De otro lado, la fi scalizadora externa señala que de acuerdo a los registros de la empresa y los resultados de los análisis químicos de las muestras realizadas entre el 1 al 8 de setiembre en la estación CO24B se encuentran dentro de los niveles máximos permisibles para e fl uentes minero metalúrgicos, excepto para el total de sólidos en suspensión (TSS), el cual presentó valores de 3995 mg/l el día 8 de setiembre. 8. De acuerdo al numeral 3.1 de rubro 3 relativo al Medio Ambiente de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, en el caso de las infracciones a las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas, entre otros, en el Código del Medio Ambiente y otras normas modi fi catorias y complementarias, detectadas como consecuencia de la fi scalización o de exámenes especiales, como sucedió en el presente procedimiento, el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. Los alcances de esta norma y su aplicación en la resolución recurrida descartan de plano la a fi rmación de la recurrente sobre una supuesta cali fi cación errónea de emergencia ambiental del incidente materia de análisis. 9. Habiéndose con fi gurado la existencia de infracción al artículo 14º del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613 y en aplicación de las normas antes señaladas, la multa aplicada en la resolución recurrida resulta conforme a ley. 10. Respecto al criterio de reincidencia previsto en el artículo 116º del Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en concordancia con el artículo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los actuados, la repetición de la comisión de la infracción es un criterio a tener en cuenta al momento de determinar la sanción, para el caso que nos ocupa el monto de la multa, no así para determinar si existió o no infracción, esta última que sí se acreditó en autos. 11. Los Principios de Legalidad y Debido Proceso a los que alude el artículo 230º de la Ley Nº 27444, sólo son aplicables supletoriamente a los procedimientos mineros conforme al artículo 229º numeral 229.2 de la citada ley, pudiendo concluirse de un análisis de los actuados que los mismos sí fueron observados en autos, en tanto se aplicó una multa por infracción al Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y Resolución Ministerial Nº 011-96-MEM/VMM, establecida como tal en la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. En relación al debido proceso, la recurrente contó con la posibilidad de exponer sus argumentos de defensa y observar el procedimiento de fi scalización empleado por la fi scalizadora externa, así como los alcances del informe de examen especial, lo que no sucedió en los actuados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, Ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 010-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1º, 2º y 3º de la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 010-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago Nº 1891-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 93243-7