Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2007 (11/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 11 de agosto de 2007

Ley General de Aguas para la Clase III. La impugnante sostiene que esta apreciacion contraviene lo declarado por la fiscalizadora externa en su informe de absolucion de observaciones del 12 de enero de 2004 en el que senala que el efecto producido en la quebrada Antamina fue temporal y sin impactos permanentes en el entorno. d) El presente procedimiento afecto los Principios de Legalidad y del Debido Proceso. e) Los impactos ambientales fueron leves y ello debio ser tomado en cuenta por la Direccion General de Mineria al momento de evaluar la infraccion, conforme al articulo 116º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales. f) La recurrente no es una empresa reincidente en este MORDAZA de incidentes. g) El incidente fue sancionado erroneamente como una emergencia ambiental. 3. Evaluados los actuados se aprecia que de acuerdo al articulo 14º del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA aplicable al presente procedimiento, es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradacion de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuracion. La aludida MORDAZA asimismo precisa que la autoridad competente se encargara de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposicion. 4. En el presente caso, la recurrente no cuestiono en su escrito de respuesta las recomendaciones del examen especial de fecha 5 de noviembre de 2004 (fojas 137), la conclusion asignada con el numeral 7.1.6 por la fiscalizadora externa (fojas 53), donde esta senala que el efecto directo del incidente ambiental se dio en las aguas de la quebrada Antamina por arrastre de sedimentos con contenido metalico, informe que tambien le fue puesto en conocimiento conforme al Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, esta MORDAZA MORDAZA que en su articulo 49º, modificado por Decreto Supremo Nº 018-2003-EM, precisa que la entidad fiscalizada podra presentar observaciones al informe hasta el MORDAZA dia habil de recibido. 5. De los hechos ocurridos, muestreos y analisis efectuados se tiene que si se produjo una alteracion en la calidad del ambiente, aun cuando leve y temporal y segun lo senalado por la fiscalizacion externa, sin impactos permanentes. En adicion a lo expuesto la propia recurrente reconoce en el informe de investigacion de incidentes (fojas 17 a 19), que el incidente es de categoria moderada y que producto de sus investigaciones constato que el caudal de aguas de lluvias vino desde la carretera de MORDAZA de camionetas, pasando por el botadero de material marginal (rampa sur), llegando luego al ex MORDAZA de aguas limpias que desemboca en el Pond 4014 y el punto de cumplimiento C024B, contaminando de esta manera las aguas de las descargas del Pond 4003 y las del MORDAZA MORDAZA de aguas limpias, incrementando con ello la turbidez y los contenidos metalicos; asimismo, que la lluvia inusual de temporada y nieve permitieron crear un caudal y por lo tanto agua con contenido de solidos y metal, asi como que su personal desconocia desde que area MORDAZA el dren MORDAZA de mina y no conocia el procedimiento para actuar frente a este problema, no habiendose identificado tampoco los peligros potenciales y evaluado los riesgos de areas que pueden ocasionar estos incidentes; anade que asimismo no se bloquearon todos los cauces que pueden conducir las aguas de escorrentias hacia descargas finales y que tampoco reportaron el incidente inmediatamente, habiendo ademas durado el evento 20 horas. 6. La calificacion de impacto moderado o leve del incidente no descarta que el mismo constituye un ilicito administrativo que debe ser sancionado, en tanto no consiste en un impacto ambiental permitido para la actividad minera desarrollada. En consecuencia, queda descartada la validez de la afirmacion de la impugnante respecto a que siendo leve el impacto del incidente, el mismo no debio ser sancionado. 7. De otro lado, la fiscalizadora externa senala que de acuerdo a los registros de la empresa y los resultados de los analisis quimicos de las muestras realizadas entre el 1 al 8 de setiembre en la estacion CO24B se encuentran dentro de los niveles maximos permisibles para efluentes

minero metalurgicos, excepto para el total de solidos en suspension (TSS), el cual presento valores de 3995 mg/l el dia 8 de setiembre. 8. De acuerdo al numeral 3.1 de rubro 3 relativo al Medio Ambiente de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/ VMM, en el caso de las infracciones a las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas, entre otros, en el Codigo del Medio Ambiente y otras normas modificatorias y complementarias, detectadas como consecuencia de la fiscalizacion o de examenes especiales, como sucedio en el presente procedimiento, el monto de la multa sera de 10 UIT por cada infraccion, hasta un MORDAZA de 600 UIT. Los alcances de esta MORDAZA y su aplicacion en la resolucion recurrida descartan de plano la afirmacion de la recurrente sobre una supuesta calificacion erronea de emergencia ambiental del incidente materia de analisis. 9. Habiendose configurado la existencia de infraccion al articulo 14º del Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613 y en aplicacion de las normas MORDAZA senaladas, la multa aplicada en la resolucion recurrida resulta conforme a ley. 10. Respecto al criterio de reincidencia previsto en el articulo 116º del Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en concordancia con el articulo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los actuados, la repeticion de la comision de la infraccion es un criterio a tener en cuenta al momento de determinar la sancion, para el caso que nos ocupa el monto de la multa, no asi para determinar si existio o no infraccion, esta MORDAZA que si se acredito en autos. 11. Los Principios de Legalidad y Debido MORDAZA a los que alude el articulo 230º de la Ley Nº 27444, solo son aplicables supletoriamente a los procedimientos mineros conforme al articulo 229º numeral 229.2 de la citada ley, pudiendo concluirse de un analisis de los actuados que los mismos si fueron observados en autos, en tanto se aplico una multa por infraccion al Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y Resolucion Ministerial Nº 011-96-MEM/VMM, establecida como tal en la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. En relacion al debido MORDAZA, la recurrente MORDAZA con la posibilidad de exponer sus argumentos de defensa y observar el procedimiento de fiscalizacion empleado por la fiscalizadora externa, asi como los alcances del informe de examen especial, lo que no sucedio en los actuados. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, Ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA ANTAMINA S.A. contra la Resolucion Directoral Nº 010-2006MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1º, 2º y 3º de la citada resolucion. Articulo 2º.- REFORMAR el articulo 4º de la Resolucion Directoral Nº 010-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 10 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA ANTAMINA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago Nº 1891-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3º.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 93243-7

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